AUTO nº 73001-23-33-000-2021-00096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185943

AUTO nº 73001-23-33-000-2021-00096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Marzo 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2021-00096-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Solicitud pendiente de resolverse por el juez competente / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad y al juez competente para resolverlos

[E]n primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima denegara la acción constitucional, pues, adujo que el juez que supervisa al interno, ya resolvió las solicitudes de libertad por pena cumplida y de redención de pena, no siendo el juez constitucional el llamado a proceder en tal sentido, en tanto ello desbordaría su competencia. Ciertamente, le asiste razón al a quo, comoquiera que, tal como se expuso en el acápite anterior, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben resolverse por el funcionario judicial competente, que para el caso es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto la acción constitucional no está llamada a reemplazar los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad. Así, al estar pendiente pronunciamiento por parte del juez que examina la ejecución de la pena del señor [A.C.] quien ya requirió al Complejo C. y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) el envío de la información correspondiente para el estudio de la situación del implicado, no le es dable al presente fallador inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia, sobre todo cuando se pudo apreciar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha venido actuando conforme corresponde.

EXHORTO - Al Complejo C. y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) para que allegue la información requerida ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a este último para que, una vez recibida tal documentación proceda con celeridad en la solución del asunto que le interesa al peticionario

Sin desmedro de lo anterior y en vista del rol activo que debe desempeñar el juez constitucional como principal protector de los derechos fundamentales, se advierte la necesidad de exhortar al Complejo C. y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) para que allegue la información requerida del señor Y.S.A.C., a la mayor brevedad posible, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, a este último para que, una vez recibida tal documentación, proceda con celeridad en la solución del asunto que le interesa al peticionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00096-01(HC)A

Actor: Y.S.A. CUELLO

Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ

Referencia: Acción constitucional de habeas corpus

Tema: Habeas corpus. Subtema: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación – Consideraciones sobre el habeas corpus – Solución del caso concreto. Decisión: Se modifica la providencia de primera instancia para declarar improcedente la acción tuitiva y se adiciona en cuanto a exhortar a las autoridades a que realicen el envío y evaluación de los certificados de cómputo del condenado, para que se resuelva lo pertinente.

La Sala Unitaria, conformada por el consejero N.Y.C., procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la providencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el magistrado J.A.R.V. del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó la petición de habeas corpus invocada.

I.- SOLICITUD

El señor Y.[1] Sebastián A.C., actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; arguyendo que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, comoquiera que ha cumplido con más del tiempo de la pena impuesta. Lo anterior, con fundamento en los siguientes

II.- HECHOS

2.1.- El accionante señala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación de 60 meses de prisión y multa de 1687,5 s.m.l.m.v., dentro del radicado No. 050001600000020170101400, que nació de la ruptura procesal del C.U.I.[2] No. 050016000000201700263.

2.2.- Alegó que está purgando la condena desde el 16 de diciembre de 2016, por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que se encuentra recluido en el Complejo C. y Penitenciario Picaleña (COIBA) de esa ciudad.

2.3.- En consecuencia, señaló que ha descontado un total de 57 meses y 24 días, consistentes en 51 meses de pena cumplida físicamente y 06 meses y 24 días de redención de pena. Empero, que frente a este último punto, falta que le reconozcan desde mayo de 2020 a marzo de 2021, pese a que ha enviado varios derechos de petición para el efecto.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

Para el accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado, toda vez que está sometido a una prolongación injusta de la privación de aquella, en tanto, alega, ya acató la condenada impuesta.

IV.- PETICIÓN

Que se conceda su libertad inmediata, teniendo en cuenta que con el tiempo que se le debe descontar por redención desde mayo de 2020 a la fecha, se ha superado la condena de la que fue sujeto pasivo.

V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

5.1.- La petición de habeas corpus fue presentada el 11 de marzo de 2021 y repartida para conocimiento al magistrado J.A.R.V. del Tribunal Administrativo del Tolima.

5.2.- Por auto de la misma data el Magistrado Ponente la admitió; vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Director del Complejo C. y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA), al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y requirió que rindieran los informes del caso.

5.3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el actor fue capturado el 16 de diciembre de 2016 y que se encuentra privado de la libertad desde el día 21 siguiente, por orden del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

Precisó que por reparto le correspondió conocer del proceso adelantando en contra del señor Y.S.A.C. y otros, con escrito de acusación del 24 de abril de 2017. Agregó que el 10 de noviembre del mismo año, en razón del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, ese despacho lo declaró penalmente responsable, en calidad de cómplice, por concierto para delinquir agravado y le impuso 60 meses de prisión y multa de 1687,5 s.m.l.m.v., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional ni a la prisión domiciliaria.

Por último, indicó que remitió la documentación e información pertinente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, para su respectivo envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

5.4.- El Complejo C. y Penitenciario Picaleña de Ibagué (COIBA) sostuvo que el accionante se encuentra privado de la libertad por una condena de 05 años, siendo vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. Indicó que ingresó a dicho establecimiento el 06 de noviembre de 2019, donde le fueron reconocidos 06 meses y 03 días de redención de pena.

Aseveró que, conforme con lo anterior, es claro que el privado de la libertad, entre tiempo físico y redimido, ha descontado 57 meses de prisión, de modo que no ha cumplido su pena y, en ese sentido el habeas corpus no viene al caso, máxime cuando no obran órdenes o boletas de libertad en su favor y basa su acción en una mera expectativa.

Finalmente, informó que el 08 de marzo de este año enviaron al juzgado aludido los cómputos entre mayo y diciembre del año 2020, para solicitud de redención de pena.

5.5.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué relató que vigila la ejecución de la pena de 60 meses de prisión que le fue impuesta al actor, por la conducta punible de concierto para delinquir...

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