AUTO nº 73001-23-33-000-2015-00310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186487

AUTO nº 73001-23-33-000-2015-00310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00310-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO / MADAMIENTO EJECUTIVO

El artículo 430 del código en comento [Código General del Proceso] , dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se cumplen los requisitos formales, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago.(…) es claro para la S. que la U.G.P.P. no dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución al liquidar la pensión gracia de la parte actora, pues si bien liquidó los intereses moratorios, estos no fueron consignados pese a que fueron ordenados en las providencias aludidas conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por tanto, se constituye una obligación clara, expresa y exigible, sobre la cual la accionante puede reclamar su cumplimiento. En consecuencia, se revocará el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el mandamiento ejecutivo solicitado

FUENTE FORMAL : LEY 1564 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00310-01(4128-15)

Actor: A.E.O.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P.

Referencia: Proceso ejecutivo

Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que niega mandamiento ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN AUTO

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora A.E.O.S. contra el auto proferido el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

  1. ANTECEDENTES

Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora A.E.O.S., a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias:

i) Sentencia de 3 de julio de 2009[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia y al pago de las sumas adeudas a favor de la señora A.E.O.S..

ii) Sentencia de 12 de mayo de 2011[2], proferida por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

Al respecto, sostuvo la demandante que la U.G.P.P. realizó el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas, el valor de la indexación y los aportes por salud, sin embargo, no pagó lo concerniente a intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2002 (día en que se ordenó el pago de las mesadas) hasta el 24 de junio de 2011 (fecha en que se ejecutó el fallo de segunda instancia) y desde el 1 de febrero de 2013 (día siguiente al pago de las mesadas retroactivas adeudadas), hasta la fecha de cancelación total de la obligación que se reclama, a pesar de que tales intereses fueron reconocidos y ordenados por las providencias mencionadas.

  1. EL AUTO APELADO

Mediante auto de 28 de agosto de 2015[3], el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

Como fundamento de la decisión, afirmó que la sentencia de 3 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del pago de las mesadas que por concepto de pensión gracia se causaron en favor de la señora O.S., así como de la actualización que debía aplicarse a las sumas ordenadas a partir del 23 de mayo de 2002 y la causación de intereses comerciales y moratorios.

En ese sentido, a juicio del a quo la parte actora pretende el pago de unos intereses moratorios calculados sobre las mesadas pensionales adeudadas, durante un periodo respecto del cual se cancelaron e indexaron debidamente dichas acreencias, esto es, del 23 de mayo de 2002 al 24 de junio de 2011 por un total de $40.195.233,26.

Adicional a ello, sostuvo que, «efectuada la sumatoria de los valores liquidados y descontando luego los aportes para salud por la suma de $28.669.016,68, se obtuvo el valor neto a pagar que ascendió a $363.437.672,22, el cual fue debidamente cancelado tal y como lo asegura expresamente en la demanda».

Así las cosas, resulta a todas luces improcedente la solicitud de la demandante, dada la inviabilidad de cancelación simultánea de indexación e intereses moratorios sobre una misma suma de dinero y por el mismo espacio de tiempo, así lo estableció el Consejo de Estado en sentencias del 22 de octubre de 1999[4] y 18 de febrero del 2010[5].

Por último, arguyó que de accederse a lo pretendido, se contraría el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, puesto que conllevaría un correlativo empobrecimiento de la entidad demandada, por lo que el título ejecutivo carece del requisito de exigibilidad, en la medida en que la obligación clara y expresa contenida en las sentencias en que se fundamenta la ejecución, ya fue cancelada en su totalidad.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

La señora A.E.O.S. interpuso recurso de apelación[6] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 28 de agosto de 2015 de la siguiente forma:

«[…] El despacho negó dicho mandamiento, al considerar que la entidad demandada pagó la totalidad de las obligaciones reconocidas mediante las sentencias que estoy haciendo valer, como título ejecutivo, lo cual no es cierto, pues la mencionada entidad demandada, tan solo pagó la suma de $251.602.031.20 por medio del Bancolombia, Oficina San Simón de Ibagué, con fecha 25 de febrero de 2013, por concepto de la mesada de febrero de 2013, Mesadas Retroactivas e Indexación (sic) y salud y de ninguna manera, repito, pagó el valor de $113.578.096.69, liquidados por la Oficina de Nóminas de “UGPP”, que de acuerdo con el Artículo Sexto (sic) de la Resolución UGM0 (esta es una “o” y lo que, al parecer, corresponde es un “0”)54347 del 14 de agosto de 2012 trasladó su pago a C[A]JANAL E.I.C.E., al expresar: “,respecto (sic) a los Artículos,177 (sic) del C.C.A.,precisando (sic) que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN…”, excluyendo su pago del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, quien ordenó y pago (sic) las Mesadas Retroactivas (sic), la Indexación y mesadas futuras, pero no los I.M., que se cobran por medio del Proceso Ejecutivo (sic)».

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 28 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la S. de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

  1. Problema jurídico

En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora A.E.O.S. se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento de pago.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:

i) Del proceso ejecutivo.

Con relación al proceso ejecutivo, por remisión expresa del artículo 306 de la ...

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