AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00384-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186536

AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00384-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00384-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. […] [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] [E]l despacho confirmará el auto apelado, en tanto dispuso el rechazo de la pretensión de nulidad de la Resolución RDP 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la UGPP, puesto que se trata de un acto de ejecución, mediante el cual se dio cumplimiento a los fallos del 15 de julio de 2015 y 17 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 3.° Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 43 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00384-01(1554-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CARLOS JULIO QUITO QUEMBA

Referencia: RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se rechazó la demanda respecto de la pretensión encaminada a lograr la declaratoria de nulidad de uno de los actos administrativos acusados, por tratarse de un acto de ejecución.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) formuló demanda contra el señor C.J.Q.Q., en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 43650 del 20 de septiembre de 2007[1] y rdp 003165 del 30 de enero de 2018,[2] expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e., (Cajanal) y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez reconocida a favor del demandado, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) restituir las sumas pagadas con ocasión de los actos administrativos acusados, por concepto de pensión de vejez, a la cual no tenía derecho el accionado; ii) realizar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten de la condena, desde el momento de causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 10 de diciembre de 2018,[3] rechazó la demanda en relación con la pretensión dirigida a lograr la nulidad de la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, por las siguientes razones:

i) De conformidad con el artículo 43 del cpaca, un acto administrativo definitivo es una declaración de voluntad encaminada al ejercicio de la función administrativa, por medio de la cual se reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

ii) Mediante la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018 se dio cumplimiento al fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor C.J.Q.Q., teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

iii) La citada resolución no es susceptible de control jurisdiccional, pues no comporta un acto administrativo definitivo, sino un acto de ejecución de una decisión judicial.

iv) De acuerdo con el numeral 3.° del artículo 169 del cpaca, es necesario rechazar la pretensión de nulidad de la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018 y admitir la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 43650 del 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Q.Q..

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así:

i) La ugpp se encuentra legitimada para demandar sus propios actos, independientemente de si estos fueron proferidos en sede administrativa o para dar cumplimiento a un fallo judicial.

ii) Los actos administrativos objeto de demanda se expidieron en cumplimiento de una decisión judicial,[5] por lo que la administración estaba obligada a hacer efectivo lo resuelto en sede jurisdiccional, para no incurrir en desacato.

iii) Con base en las normas contenidas en el cpaca, la administración podía hacer cesar los efectos de los actos contrarios al ordenamiento jurídico a través de la revocatoria directa o la acción de lesividad; sin embargo, no se reunían los requisitos legales para adelantar la primera opción, por lo que fue necesario recurrir a la segunda.

iv) El Consejo de Estado ha sostenido que los actos de ejecución de una decisión judicial o administrativa están excluidos del control jurisdiccional, pues con ellos no se resuelve definitivamente una actuación; no obstante, la Sección Cuarta de dicha corporación aclaró que, si el acto de ejecución excede parcial o totalmente lo ordenado en el fallo o acto administrativo ejecutado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente.

v) El acto administrativo acusado «[…] creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, además por haber generada (sic) un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad».

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la Resolución rdp 003165 del 30 de enero de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, es un acto susceptible de control judicial o no, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la pretensión de nulidad de la citada resolución, pues se trata de un acto de ejecución.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto.

2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[6] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[7]

i) Constituye una declaración unilateral de voluntad.

ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.

iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[8]

iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[9]

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