AUTO nº 73001-23-33-000-2020-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 26 Mayo 2021 |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2020-00176-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[E]l despacho evidencia que la petición en esta instancia no cumpliría con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], pues solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Dichas pruebas fueron decretadas y practicadas en primera instancia, esto es, fueron oportuna y regularmente allegadas al proceso [numeral 2°]. La solicitud, además, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Tampoco se trata de pruebas que busquen desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3° y 4° del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. Finalmente, y a propósito del aporte como prueba del fallo de primera instancia dictado en este proceso, se debe precisar que la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que las providencias judiciales no constituyen medio de prueba y, además, en el presente caso, se reitera, la sentencia allegada resulta ser la decisión apelada objeto de pronunciamiento en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 73001-23-33-000-2020-00176-01(PI)
Actor: C.C.T.B.
Demandado: A.M.F., J.M.L.V., J.A.Q.R., F.G.P., M.F.C., S.P.G.M., J.O.B.I., V.M.M.P. (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ICONONZO, TOLIMA)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
AUTO INTERLOCUTORIO
Este despacho[1], mediante auto de 12 de febrero de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor C.C.T.B., en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
Una vez notificados de la anterior providencia, los señores V.M.M.P., M.F.C., J.A.Q.R., F.G.P., A.M.F., S.P.G.M., J.O.B.I., descorrieron el traslado de la misma y, en escritos separados, pero con igual contenido, anexaron como pruebas, los siguientes documentos:
«[…]
- Contestación de la demanda ante el tribunal administrativo del Tolima – Proceso 73001-23-33-000-2020-00176-00.
- Fallo tribunal administrativo del Tolima Expediente 73001-23-33-000-2020-00176-00.
- Oficio CM 099 de Junio 04 de 2.020.
- Oficio CM0111 del 15 de Junio de 2.020.
- Reglamento interno del concejo, artículo 163.
- Acta de comisión accidental del 23 de Junio de 2.020.
- Informe de la comisión accidental del concejo municipal de Icononzo Tolima de Junio 23 de 2.020.
[…]»
Para resolver, cabe resaltar que el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, respecto de las pruebas solicitadas una vez notificado el auto admisorio del recurso de apelación, dispone lo siguiente:
“[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.
[…]”. (resalta del Despacho)
El citado artículo 212 del CPACA, dispone:
«[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código:
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
P.. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]»
Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte actora, en el libelo de demanda[2], solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios:
«[…] 5.1 Aportadas (Documentales)
Solicito sean tenidas como medios de pruebas, los siguientes documentos que se aportan a la presente:
5.1. Copia del formato E-26, en el que consta que fueron elegidos concejales(as) del municipio de Icononzo (Tolima), para el periodo 2020-2023, los(a) demandados(a)
5.2. Copia de la Resolución No. 008 del 07 de febrero de 2020, por la cual se convocó y reglamentó el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de personero municipal de Icononzo – Tolima.
5.3. Copia de la Resolución No. 013 del 28 de febrero de 2020.
5.4. Copia de la Resolución No. 028 del 13 de abril de 2020.
5.5. Copia de la Resolución No. 029 del 30 de abril de 2020.
5.6. Copia del oficio del 23 de mayo de 2020, emitido por la señora S.K.R.C..
5.7. Copia de la Resolución No. 032 de 2020 del 4 de junio de 2020.
5.8. Copia de los impedimentos expresados por los Honorables Concejales J.C.R.B., M.A.M.P. y A.L.G.P..
5.9. Copia de la Resolución No. 036 del 16 de junio de 2020.
5.10. Copia del oficio CM-0111 del 18 de junio de 2020.
5.11. Copia informe de la comisión accidental de fecha 23 de junio de 2020.
5.12. Copia del auto 967 del 24 de junio de 2020, proferido por la Procuraduría Regional Cundinamarca.
5.13. Copia del Reglamento Interno del Concejo de Icononzo (Tolima).
5.14. Copia del correo electrónico del 21 de julio de 2020, en el que se solicitó la información del acto acusado.
Pruebas a oficiar
A su vez, solicito de manera respetuosa que de oficio el Honorable Tribunal, decreté y sírvase oficiar al CONCEJO MUNICIPAL DE ICONONZO, con el fin de que allegué los siguientes documentos:
Allegué copia autentica de los documentos que son antecedentes del acto de elección del PERSONERO MUNICIPAL DE ICONONZO para el periodo 2020-2024, como son los actos administrativos que reglamentan el concurso y sus modificaciones, la convocatoria, el cronograma, los referentes al reclutamiento y admisión de los concursantes, evaluación, pruebas y resultados de las mismas, reclamaciones, suspensiones, recusaciones, impedimentos, reinicio, y elección PERSONERO MUNICIPAL DE ICONONZO.
Allegué copia autenticada de todos los documentos aportados por el suscrito como medios de pruebas.
Certificación expedida por la Secretaria General del Concejo Municipal de Icononzo, en la que...
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