AUTO nº 73001-23-33-000-2013-00072-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191100

AUTO nº 73001-23-33-000-2013-00072-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00072-03
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / SALUBRIDAD EN CARCEL / DERECHOS DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / VISITAS AL RECLUSO / REVOCA SANCIÓN

[L]a Sala advierte que las órdenes impartidas a la USPEC en las sentencias (…) proferidas por el Tribunal y esta Sección no han sido cumplidas, pues dicha entidad no allegó prueba alguna al trámite incidental sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las mismas. (…) [E]n lo que tiene que ver con la presentación ante el Tribunal de un cronograma de actividades para realizar un control estricto a la ejecución de las obras encaminadas a garantizar el suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, la Sala observa que (…) la Subdirectora de Construcción y Conservación de la Infraestructura de la USPEC le informó a la Coordinadora del grupo de tutelas de la entidad (…) que si bien tenía previsto realizar la intervención de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de los bloques 2, 3 y 4 del COIBA, dicha obra no se realizaría con ocasión del contrato de obra núm. 403 de 2014, acuerdo que en oportunidad anterior había señalado como medio para su cumplimiento, por cuanto éste no comprendía el cambio de las terminales dañadas. No obstante, en el referido documento la funcionaria no identificó cómo ni cuándo daría cumplimiento a la referida orden impartida. (…) [E]n lo que tiene que ver con las obligaciones concernientes a iniciar las actuaciones necesarias para aumentar el número de celdas para visitas íntimas (…) y de adecuar un área del penal para la prestación del servicio de peluquería, se precisa que si bien éstas órdenes debían ser cumplidas por la USPEC, fueron acatadas por el INPEC y el COIBA. (…) pero de manera provisional, situación que fue comunicada a la USPEC (…) con el fin de que la adecuación del espacio fuera de forma definitiva. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la entidad no rindió informe ni aportó pruebas de las gestiones realizadas para el cumplimiento de dichas órdenes. (…) [E]n lo que tiene que ver con la obligación a cargo del INPEC, concerniente a habilitar el comedor general en el Bloque 2 del COIBA, para garantizar el suministro de alimentos a la totalidad de los reclusos (…) [L]a Sala advierte (…) su puesta en funcionamiento con capacidad para 584 reclusos, que junto con los demás comedores de las secciones que integran el Bloque 2, resultan suficientes para atender las necesidades de esa población en condiciones dignas; sin embargo, dicha medida ha resultado inconveniente debido al riesgo para la integridad de los reclusos que implica el desplazamiento a dicho lugar, razón por la que el Tribunal conminó al director del INPEC a buscar formas alternas para garantizar el suministro de alimentos (…) cuya decisión, a juicio de la Sala, resulta ajustada a derecho (…).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / SALUBRIDAD EN CARCEL / DERECHOS DEL RECLUSO / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / VISITAS AL RECLUSO / REVOCA SANCIÓN

Para determinar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, en este caso, la Directora General de la USPEC, señora [M.M.G.], se pone de manifiesto que durante el trámite incidental, dicha funcionaria no rindió informe ni allegó pruebas de las gestiones realizadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impartidas (…) Por el contrario, es de la revisión de los documentos allegados por las demás autoridades incidentadas que la Sala advierte el cumplimiento parcial de dos de las tres órdenes impuestas a la USPEC, los cuales dan cuenta de la implementación provisional de las medidas encaminadas a garantizar la protección de los derechos colectivos y fundamentales de la población carcelaria del COIBA. No obstante, tal situación no exonera a la USPEC de cumplir todas sus obligaciones, de forma definitiva. Sin embargo, no es posible confirmar la sanción impuesta a la señora [M.M.G.], en condición de D. General de la entidad, toda vez que en la actualidad la representación legal y dirección de la entidad se encuentra a cargo del señor [A.E.D.H.], quien tomó posesión del cargo de Director de la USPEC el 8 de octubre de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00072-03(AP)A

Actor: A.C.U.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

TESIS: SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA A LA INCIDENTADA, POR CUANTO YA NO FUNGE COMO DIRECTORA DE LA USPEC, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TRIBUNAL INICIAR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO CONTRA EL NUEVO FUNCIONARIO.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora M.M.G., en su calidad de D. General de la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-[2], por el incumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal, modificada parcialmente el 27 de octubre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La acción

El ciudadano A.C.U., instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-[3], la USPEC y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. -IBAL S.A. E.S.P.-[4], en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El actor estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto en el Bloque 2 del Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué[5] no se suministran de manera adecuada los alimentos ni agua potable.

Adujo que las instalaciones no están en condiciones aptas para albergar a los reclusos en condiciones dignas porque: i) el área de talleres solo tiene 2 baños para 200 personas; ii) las condiciones de higiene de los lugares destinados para las visitas son insalubres; iii) las celdas donde los reclusos reciben las visitas íntimas se encuentran en muy mal estado y son insuficientes para la cantidad presos que hacen uso de las mismas; y iv) no tienen un lugar adecuado para ingerir sus alimentos.

I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento

El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2015, desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por el INPEC, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionada con el suministro oportuno y eficiente de agua potable y dispuso las siguientes órdenes:

“[…] TERCERO: O. al instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- Centro Carcelario y Penitenciario –COIBA- de Ibagué, vigilar, controlar y supervisar las raciones alimenticias suministradas a los reclusos, para lo cual, el departamento competente en dicha entidad, deberá elaborar un informe mensual sobre las condiciones de higiene, calidad, cantidad y balance nutricional.

CUARTO: O. a la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, encargada de la contratación del suministro de alimentos del Coiba –Picaleña, que a través del respectivo supervisor de los contratos, se verifiquen las condiciones del cumplimiento de los mismos.

QUINTO: O. a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- realizar el encerramiento en reja para la adecuación del comedor en el Centro Penitenciario Coiba –Picaleña, en el evento de no haberse efectuado todavía y, como consecuencia de ello, ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la habilitación inmediata de dicho lugar.

SEXTO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – la autorización de visitas a reclusos en los pabellones del Establecimiento Carcelario COIBA – PICALEÑA, mientras se construyen los locutorios acondicionados para tal efecto.

SÉPTIMO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, la adecuación inmediata de celdas o dormitorios donde los reclusos puedan realizar la visita íntima en condiciones dignas y salubres, mientras se ordenen y ejecuten las obras que...

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