AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191585

AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00211-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXPEDICIÓN DE AUTO QUE DECIDE O RESUELVE SOBRE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – Competencia

El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre la solicitud de terminación del proceso formulada por la apoderada de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 NUMERAL 3

RECUPERACIÓN DE CARTERA A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020 / RECUPERACIÓN DE CARTERA A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES - Condiciones / RECUPERACIÓN DE CARTERA A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES – Inexequibilidad del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020. Efectos hacia el futuro / TERMINACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES POR BENEFICIO TRIBUTARIO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES – Validez de actuaciones efectuadas en vigencia del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020. Presunción de constitucionalidad

El Gobierno Nacional, por medio del Decreto Legislativo 678 de 20 de mayo de 2020, estableció una serie de medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República con el Decreto 637 de 2020. Una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 678 de 2020, corresponde a la recuperación de cartera a favor de las entidades territoriales. Para el efecto, en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, se dispuso (…) La citada norma estableció un beneficio para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados que tuvieran obligaciones tributarias (impuestos, tasas, contribuciones y multas) pendientes de pago a su entrada en vigencia, esto es, al 20 de mayo de 2020. Para el efecto, se fijaron las siguientes condiciones: (i) hasta el 31 de octubre de 2020 se podía pagar el 80% del capital sin intereses ni sanciones, (ii) entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre se podía pagar el 90% del capital sin intereses ni sanciones y (iii) entre el 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021 se podía pagar el 100% del capital sin intereses ni sanciones. Las medidas previstas en el mencionado decreto se hicieron extensivas a las obligaciones que se encontraran en discusión tanto en sede administrativa como en sede judicial, y la acreditación del pago en los porcentajes y fechas establecidas daban lugar a la terminación del respectivo proceso. De manera que, son dos los presupuestos que exigía la norma para dar por terminado el proceso judicial, a saber: (i) que la obligación tributaria se encontrara pendiente de pago al 20 de mayo de 2020 y (ii) que se pagaran los porcentajes de capital según el calendario establecido. Mediante el Decreto 1000-0312 de 4 de junio de 2020, expedido por el Alcalde de Ibagué, se adoptó el citado beneficio, en los mismos términos de plazos y porcentaje señalados con anterioridad. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-448 de 15 de octubre de 2020, declaró inexequible el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, con efectos a futuro, por lo tanto, las actuaciones efectuadas en vigencia de la norma y la fecha de la sentencia, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas y estar amparadas con «la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico».

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 (ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) – ARTÍCULO 45 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 678 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1000-0312 DE 4 DE JUNIO DE 2020 MUNICIPIO DE IBAGUÉ - ARTÍCULO 2

TERMINACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES POR BENEFICIO TRIBUTARIO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES - Procedencia. Cumplimiento de condiciones del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020. Presunción de constitucionalidad

En la Factura (…), expedida por la Alcaldía de Ibagué a nombre de C.D. de Gas y Energía S.A.S. E.S.P, se le indicó a la sociedad que debía pagar la suma de $912.253.000 para acceder al beneficio previsto en los artículos 7 del Decreto 678 de 2020 y 2 del Decreto 1000-0312 de 4 de junio de 2020, que corresponde al 80% de $1.140.316.000 (total impuestos). En el expediente está probado que el 19 de agosto de 2020, la contribuyente pagó la suma indicada en la citada factura, que corresponde al 80% del capital sin intereses ni sanciones. Conforme con lo anterior, se concluye que la parte actora probó el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 678 de 2020 y 2 del Decreto 1000-0312 de 4 de junio de 2020, para acceder al beneficio tributario, en tanto: (i) para el 20 de mayo de 2020, contaba con una obligación por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y, la sobretasa bomberil por el año 2014, que se encuentra en discusión ante esta jurisdicción, (ii) acreditó que antes del 31 de octubre de 2020 realizó el pago de $912.252.800, correspondiente al 80% de los tributos, sin incluir sanciones e intereses y (iii) para la fecha, no se ha proferido fallo que defina la Litis. En consecuencia, se declarará terminado el proceso y, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 678 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1000-0312 DE 4 DE JUNIO DE 2020 MUNICIPIO DE IBAGUÉ - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00211-01(25134)A

Actor: CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA

AUTO

El Despacho decide la solicitud de terminación de este proceso, presentada por la apoderada de la parte demandante[1].

DEMANDA

C.D. de Gas y Energía S.A.S. E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[2]:

«PRIMERA.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2017-1033-14-000674 del 12 de octubre de 2017, notificada el 18 de octubre de la misma anualidad, que fue proferida por la entidad demandada y mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. por el año gravable 2014, por haber sido expedida con violación a las normas en las que hubiera tenido que sujetarse.

SEGUNDA.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014, presentada mediante formulario No. 7033894, el veinte (20) de marzo de 2015.

2. Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de estas».

ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora[3].

El 1 de noviembre de 2019, la demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia[4], el que fue admitido por auto de 21 de febrero de 2020[5].

Mediante auto de 13 de marzo de 2020, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto[6].

El 2 de septiembre de 2020, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia[7].

SOLICITUD DE TERMINACIÓN

El 21 de agosto de 2020, la apoderada de la parte demandante radicó, por medio de correo electrónico, solicitud de terminación del proceso[8]. Al efecto, expresó:

Mediante la Factura No. 2257677067 de 19 de agosto de 2020, se pagó la suma de $912.253.000, que corresponde al 80% del impuesto determinado en los actos demandados en este proceso, sin intereses ni sanciones, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 678 de 20 de mayo de 2020 y el Decreto 1000-0312 de 4 de junio de...

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