AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195432

AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00125-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Vigencia.No son beneficiarios los docentes del orden nacional / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA -Compatibilidad / INCORPORACIÓN DOCENTE A NIVEL DEPARTAMENTAL – No modifica la nominación como docente del orden nacional

La Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.(..) vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Tolima para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el sub judice, son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación.(…) Así, entonces, al encontrarse demostrado que la que si bien es cierto que el demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

PENSIÓN GRACIA – Prueba del servicio y de la forma de vinculación / VINCULACIÓN – Puede ser continua o discontinua y no es necesaria que se encuentre vigente al 31 de diciembre de 1980

Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.(…) la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 73001-23-33-000-2019-00125-01(0067-21)

Actor: JUAN HUERTAS ARAMÉNDIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempos nacionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.H.A. presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 38030 del 10 de octubre de 2016, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el de reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 4605 del 21 de diciembre de 2016, expedida por el director de pensiones de la entidad, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 5 de mayo de 2013, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica:

4. El demandante nació el 21 de abril de 1949[2] y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera[3]:

Novedad

Tipo de acto administrativo

Institución educativa

Desde

Hasta

Ing. y Reing.

Decreto 226 de 5 de mayo de 1971 (suscrita por el gobernador y la secretaria de educación del Tolima)[4]

Escuela Urbana de Varones

05-05-1971

26-03-1973

Ing. y Reing.

Resolución 214 del 6 de febrero de 1976 (suscrita por el gobernador y la secretaria de educación de Cundinamarca)[5]

Departamental Puerto Bogotá

23-02-1976

18-07-1977

Ing. y Reing

Resolución 4582 del 25 de mayo de 1977 (emanada del Ministerio de Educación Nacional)[6]

Normal de Varones de Ibagué

16-06-1977

27-06-2014[7]

5. El 25 de mayo de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de las Resolución 38030 del 10 de octubre de 2016, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, toda vez que no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado requeridos para tal fin, pues su vida laboral, en su mayoría, se gesto como maestro de carácter nacional.

6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución 4605 del 9 de febrero de 2017, en el sentido de confirmarlo íntegramente.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

8. Para el efecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto...

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