AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200894

AUTO nº 73001-23-33-000-2019-00483-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00483-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO

La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <> La providencia apelada se encuentra descrita en el numeral 1º de la norma citada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación normativa / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La Sala confirmará la decisión que rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción al no formularse la demanda dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término de 18 meses con que contaba la entidad para efectuar el pago derivado del acuerdo conciliatorio origen de la presente acción. En relación con la oportunidad para presentar la demanda, la Sala encuentra que el libelo no fue radicado dentro del plazo de dos años previsto en el literal (l) del artículo 164 del CPACA, según el cual el período hábil para accionar empieza a correr a partir del <>. En este caso, el término con el que contaba la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para realizar el pago era de 18 meses, en atención a lo previsto por el artículo 177 del CCA, toda vez que el proceso de reparación directa en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de cobro se rigió por las prescriptivas de dicha norma y no por los dictados de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la Subsección recuerda que el régimen de transición del CPACA contemplado en su artículo 308 fue claro al prescribir que tal codificación solo sería aplicable a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012. Así las cosas, aunque la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad ahora demandante y los grupos familiares de los señores J.C.G. y J.J.I.S. adquirió ejecutoria en 2014, lo cierto es que la totalidad del conflicto en el que se profirió tal decisión judicial fue regido por las disposiciones del CCA, motivo por el cual los términos y la forma en que se debía pagar la condena conciliada era la ordenada en dicho estatuto procesal. Como consecuencia lo anterior, el conteo de la caducidad en el caso concreto debe realizarse de la siguiente manera: El auto que aprobó el acuerdo conciliatorio contentivo de la obligación objeto de repetición, según el hecho quinto de la demanda, fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de julio de 2014 y quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 2014. El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 corrió hasta el 13 de mayo de 2016 y el pago se hizo efectivo el 27 de febrero de 2018, por lo que el término de dos años para presentar demanda debía contarse desde la primera fecha. Así las cosas, la oportunidad para ejercer el derecho de acción se extendía hasta el 14 de mayo de 2018, por lo que al haber sido presentado el libelo el 29 de mayo de 2019, es claro que fue extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00483-01(66627)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.C.R.A. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Tema: Se confirma la decisión que declaró la caducidad de la acción debido a que la demanda se formuló pasados dos años desde el vencimiento del plazo máximo con que contaba la entidad para efectuar el pago objeto de repetición.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó la caducidad de la acción. La providencia será confirmada.

La Sala es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada se encuentra descrita en el numeral 1º de la norma citada[1].

I.- Antecedentes

1.- El 29 de mayo de 2019 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó demanda de repetición contra los exmilitares J.C.R.A., W.C.S. y A.P.D., para que se les ordenara reintegrar el valor pagado por la accionante a los familiares de los señores J.C.G. y J.J.I.S., como consecuencia de un auto aprobatorio de una conciliación a la que llegaron las partes en el marco de un proceso de reparación directa, el cual fue proferido el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.- La parte actora fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Como consecuencia del homicidio del señor J.C.G. y el secuestro del señor J.J.I., sus familiares formularon acción de reparación directa contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2013. En tal providencia el juzgador concluyó que los hechos configuraron graves violaciones a los derechos humanos y materializaron delitos como el homicidio en persona protegida.

2.2.- En sede de segunda instancia, el 15 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2014.

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