AUTO nº 73001-23-31-000-2010-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900727548

AUTO nº 73001-23-31-000-2010-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00077-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional , careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Ver de la Corte Constitucional, auto 191 de 2018.

ERROR / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE

[S]e presentaron dos errores por “omisión y cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta S., así como el nombre del demandante (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00077-01 (41104)

Actor: E.M.M. REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta S., formulada por la apoderada de la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)[1], los señores E.M.M.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.S. y Á.M.M.R.; C.A.S.R.; R.R.H. y M.F.R.H., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por E.M.M.R..

2. Mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dos mil diez (2010)[2], el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)[3], el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[4].

4. El catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), los apoderados de la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión[5].

5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)[6], esta S. profirió sentencia en la que resolvió:

MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 (sic) por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima E.M.M.R..

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

Nivel

Demandante

Indemnización

E.M.M.R.

90 s.m.l.m.v

M.S.M.R.

90 s.m.l.m.v

Á.M.M.R.

90 s.m.l.m.v

R.R.H.

90 s.m.l.m.v

F.R.H.

45 s.m.l.m.v

(…)”.

6. El catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta S., toda vez que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de uno de los demandantes como F.R.H. cuando el nombre correcto corresponde al de M.F.R.H..

  1. CONSIDERACIONES

  1. De la corrección de providencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[7], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[8] prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

2. Caso concreto

Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta S., bajo la consideración de que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de unos de los demandantes como F.R.H. cuando el nombre correcto corresponde al de M.F.R.H..

Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) se consignó de manera incompleta el nombre del mencionado demandante, el cual, tal y como se encuentra acreditado en el registro civil de nacimiento aportado junto con la demanda[9], corresponde al de M.F.R.H. y no al que de forma incompleta se digitó como F.R.H..

Asimismo, la Sala encuentra que en el inciso primero de la referida providencia se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), cuando lo cierto es que, una vez revisado el edicto de notificación de la...

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