AUTO nº 73001-23-31-000-2008-00670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989461

AUTO nº 73001-23-31-000-2008-00670-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00670-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / LEY PROCESAL CIVIL / NOMBRE DEL DEMANDANTE

[L]a Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 310

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ

[R]evisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida […] se consignó de manera incorrecta el nombre del mencionado demandante, el cual, tal y como se encuentra acreditado en la nota de presentación personal del poder por él conferido, aportado junto con la demanda, corresponde al de L.V.P. y no al que equivocadamente se digitó […]. De igual manera, se evidencia que si bien el apoderado de la parte demandante solicitó corrección de los numerales segundo y tercero de la referida sentencia, la Sala encuentra que el precitado error también quedó incluido en el numeral primero de la misma, por lo que se procederá a corregirlo de oficio.

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / ACTO JURISDICCIONAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / ESTATUTO EXCEPCIONAL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA LEY PROCEASL CIVIL

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00670-01(38045)

Actor: L.V.P.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1. El veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)[1], el señor L.V.P., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el demandante.

2. Mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dos mil siete (2007)[2], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, admitió la demanda.

3. Posteriormente, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)[3], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia funcional para conocer del presente asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

4. Mediante auto del cuatro (4) diciembre de dos mil ocho (2008)[4], el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del proceso.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)[5], el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

6. El dos (2) de diciembre de dos mil once (2009), el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[6].

7. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016)[7], esta S. profirió sentencia en la que resolvió:

REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes (sic) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima L.V.P. (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales al demandante, la siguiente suma:

Nivel

Demandante

Indemnización

L.V.P. (sic)

35 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de lucro cesante a favor de L.V.P. (sic) la suma $1.575.996,51.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

8. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, toda vez que en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se incluyó el nombre del demandante como L.V.P. cuando el nombre correcto corresponde al de L.V.P..

  1. CONSIDERACIONES

  1. De la corrección de providencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[8], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo...

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