AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00537-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993732

AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00537-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00537-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUNPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA- Procedencia

Conforme a la tesis adoptada por esta Corporación según la cual aquellos actos emitidos en cumplimiento de una tutela podrán demandarse ante esta jurisdicción, dadas las diferencias sustanciales que existen entre la acción de tutela y la ordinaria, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandada, para el caso concreto, si bien la Resolución 22546 del 27 de mayo de 2008 fue expedida por Cajanal, ahora UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, tal circunstancia per se no impide que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, defina su legalidad por solicitud de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 73001-23-33-000-2016-00537-01(3660-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Demandado: LUZ M.H. DE SALAZAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación de auto. Excepciones previas.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-347-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probadas las excepciones propuestas.

ANTECEDENTES

Demanda (folios 1 a 6).

La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones.

- 22546 del 27 de mayo de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

- UGM 049503 del 12 de junio de 2012, por la cual se adicionó el anterior acto administrativo.

- RDP 025964 del 6 de junio de 2013, a través de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.M.H. de S..

Excepciones propuestas (folios 353 a 372)[1]:

La parte demandada, al contestar la demanda, propuso, entre otras, las siguientes excepciones:

- Acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad. Falta de competencia. Consideró que la Resolución 22546 del 27 de mayo de 2008 y los demás actos administrativos que la modifican, no son susceptibles de control jurisdiccional en sede de lesividad, teniendo en cuenta que con ello se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que dicho acto administrativo es un acto de ejecución.

- «I. de la demanda. Caducidad de la acción». Precisó que conforme lo previsto en el artículo 136-7 del CCA, cuando una persona de derecho público demande su propio acto administrativo, la caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente a su expedición, razón por la cual la UGPP acudió de manera extemporánea ante la jurisdicción.

- Falta de integración del litisconsorcio necesario. Manifestó que debe ser vinculado al proceso el titular del despacho judicial que emitió la sentencia de tutela que dio origen a los actos acusados, esto es, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, porque no puede obviarse una orden judicial y declarar la nulidad indirecta de su contenido por fuera de los procedimientos previstos, sin tener en cuenta a la autoridad judicial que la emitió.

- «Falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA. I. sustantiva de la demanda». Expuso que con la demanda no se allegó la copia, ni constancia de notificación de la Resolución UGM 0049503 del 12 de junio de 2012, por lo que no se cumplió con la carga de acompañar con el libelo introductor todos los anexos.

LA PROVIDENCIA APELADA (folios 66 a 71 y CD folio 78)

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 19 de julio de 2017, dictado en la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos.

Acto administrativo de da cumplimiento a un fallo de tutela. Improcedencia acción de lesividad. Falta de competencia: Es evidente que no estamos en presencia de un mero acto de ejecución, sino de un verdadero acto administrativo, el cual modificó la situación particular del fallecido G.S.R., al variar el monto de su prestación vitalicia, decisión que no fue producto de la autonomía de la administración. De ahí que la extinta Cajanal dejara la salvedad de la razón de su expedición en el texto mismo, lo que conduce a inferir que no compartió lo ordenado por el juez de tutela, hecho que deja en claro que al emitir la resolución impugnada no se limitó a dar cumplimiento automático de un imperativo judicial. Lo anterior conduce a que las decisiones atacadas son verdaderos actos administrativos que generaron efectos en derecho respecto de la situación de la demandada y, por lo tanto, deben ser controlados por la jurisdicción contenciosa, con lo que se encuentra acreditada la competencia del Tribunal para ello.

«I. de la demanda. Caducidad de la acción»: En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 164-1 dispone que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando, como en el presente caso, se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, motivo por el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, puede impetrarse en cualquier tiempo.

Falta de integración del litisconsorcio necesario: La acción de tutela tramitada en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, tuvo por objeto el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, y en contraste, en este litigio se examina la legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de la tutela, sin que se evidencie relación alguna entre ambas situaciones judiciales. Señaló que la circunstancia expuesta por la parte demandada no permite concluir al tenor del artículo 61 del CGP, que el contradictorio no se encuentre debidamente integrado.

«Falta de cumplimiento de los requisitos solicitados en el artículo 166 del CPACA. I. sustantiva de la demanda»: De los documentos aportados con la demanda o del expediente administrativo que fue allegado en medio magnético, no se observa que se hubiera aportado copia de la Resolución UGM 0049503 del 12 de junio de 2012, acto administrativo acusado, sólo hasta que se corrió traslado de las excepciones, la UGPP aportó al proceso dicha decisión sin la constancia de su notificación. Precisó que en el caso concreto debía resolverse a favor del demandante la duda, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, aunado a que, para efectos útiles, las fechas de notificación y ejecutoria de la resolución no son relevantes para computar términos de caducidad o prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN (folio 71 vto y CD folio 78)

La parte demandada interpuso recurso de apelación de manera general frente a la decisión adoptada por el Tribunal. Para el efecto, presentó los siguientes argumentos:

«[…] Lo primero que debe decirse con la primera de las excepciones es que si bien es cierto se trae a colación unos pronunciamientos del Consejo de Estado, también es cierto que la Corte Constitucional al revisar un caso muy parecido al presente, por no decir exactamente el mismo, en sentencia de tutela 497 del año 2014 que se encuentra dentro del expediente, estableció la falta de competencia del órgano administrativo a efectos de la modificación de un fallo dado en la jurisdicción constitucional. Esa sentencia establece toda una ratio decidendi en relación con esa posición y concluye que contra dichas decisiones no procede la acción de lesividad. Esta tutela que fue hecha por la Corte Constitucional revocó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde precisamente lo que intenta es la revocatoria de una resolución que da cumplimiento a un fallo de tipo constitucional, en este caso un fallo de tutela. Las razones están plasmadas en la siguiente parte del recurso y es que existe una incongruencia en la argumentación y es la segunda de las razones por la cual apelamos la decisión y tiene que ver con la intervención de...

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