Auto Nº 73001-31-10-002-2016-00573-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900669780

Auto Nº 73001-31-10-002-2016-00573-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 22-10-2020

Sentido del falloDEJA EN CONOCIMIENTO DE PARTES PROCESALES NULIDAD PROCESAL
MateriaNULIDAD PROCESAL - Debido proceso probatorio Se pretermitió oportunidad para decretar y practicar pruebas oportunamente solicitadas por las partes procesales Aplicación errónea de analogía legis / TESIS: Se concluye que, en este caso, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso, en la 4 medida que el juez de primer grado pretermitió la etapa de decreto y práctica de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes del proceso, con el agravante que, aplicó de manera equivocada, la analogía legis como ya se explicó. 4. En este orden de ideas, conforme indica el artículo 137 del Código General del Proceso, se pondrá en conocimiento de ambas partes, la nulidad en que se ha incurrido (artículo 133-5 C.G.P.), por el término de tres (3) días; nulidad que afecta parcialmente el proceso y cobija desde el auto emitido el día dieciocho (18) de octubre de 2019, inclusive; pues, se repite, se pretermitió la oportunidad para decretar y practicar en legal forma unos medios probatorios debidamente solicitados por las partes del proceso. ANALOGÍA LEGIS - Inaplicabilidad Diferencia con la analogía juris / TESIS: Es de señalar que, el juez a-quo incurrió en un yerro trascendental al aplicar, bajo el pretexto de la analogía, unos supuestos de hecho regulados en una norma, distintos a los acontecidos en el caso concreto, pues, el artículo 386 del C.G.P., numeral 4, literal b), prevé que se emitirá sentencia de plano siempre y cuando, el resultado de la prueba de ADN resulte favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en ese artículo, pero, la norma en cuestión, no señala alcance alguno cuando se trata de una prueba adversa al demandante. En otros términos, no se puede equiparar, como en efecto lo hizo el juez de primer grado, en supuesto de hecho cuando es favorable, a uno cuando no lo es, en este evento, es improcedente la aplicación de la analogía legis. Recuérdese, como lo tiene decantado la Corte Constitucional en sentencia C-083/95, que la analogía legis consiste: “Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.” (Negritas y subrayas fuera de texto). En este caso, como se explicó, no procede la aplicación de la analogía legis, ya que, no puede aplicarse, a un supuesto de hecho desfavorable, el contenido de una regulación de un supuesto de hecho favorable al demandante, como ocurrió en este caso, pues no son circunstancias fácticas esencialmente iguales. 2.2. De esta manera, lo procedente, en este caso, no era dictar la sentencia de plano, sino que, por el contrario, y ante la falta de regulación especial, el proceso debía continuar su trámite acudiendo a las normas generales, es decir, llevando a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., en donde se debe agotar el debate probatorio con el resto de los medios de convicción aportados y solicitados por las partes del proceso. 3. Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 5 del Código General del Proceso, en la 4 medida que el juez de primer grado pretermitió la etapa de decreto y práctica de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes del proceso, con el agravante que, aplicó de manera equivocada, la analogía legis como ya se explicó.
Número de registro81513319
Número de expediente73001-31-10-002-2016-00573-01
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART.133 NUM.5, 137
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

FILIACIÓN NATURAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de JOSÉ OVER YATE AROCA contra M.J.C.P.. RADICADO: 73001-31-10-002-2016-00573-01

I.ASUNTO PRELIMINAR

Mediante acuerdo PCSJA20-11517 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país ante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, medidas que fueron prorrogadas hasta la emisión del acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, el cual, en su artículo 8, numeral 8.5, exceptuó de la medida de suspensión de términos, el trámite y decisión de los recursos de apelación interpuesto contra sentencias de primera instancia en materia de familia, por lo tanto, el suscrito magistrado sustanciador, continuará con el trámite de este asunto, teniendo en cuenta, además, conforme los acuerdos ya citados, que transcurrieron cuarenta y tres (43) días hábiles en donde no corrieron términos judiciales.

II.OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al abrigo del artículo 325 del Código General del Proceso, que consagra el examen preliminar, esta oficina judicial pondrá en conocimiento de las partes la ocurrencia de un motivo de nulidad que no ha sido saneado al interior del proceso de la referencia que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (tol). En este orden de ideas, en armonía con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, norma que permite, en cualquier estado del proceso, poner en conocimiento de las partes afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, se advierte por este despacho, la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral quinto (5°) del Código General del Proceso, la cual se pondrá en conocimiento de las partes del proceso conforme a continuación se explica:

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III.ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En el asunto de la referencia, en auto del dos (2) de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tol), el cual adicionó el auto admisorio de demanda del veintiuno (21) de octubre del mismo año, el juzgado de primera instancia mencionado ordenó la práctica del examen con marcadores genéticos de ADN (fl. 93 cuaderno 1).

2. Luego de múltiples trámites y requerimientos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, grupo de Genética Forense, allegó al proceso los resultados de la prueba de...

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