Auto Nº 73001-33-33-003-2012-00137-03 (int. 992-2017) del Tribunal Administrativo del Tolima, 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900774884

Auto Nº 73001-33-33-003-2012-00137-03 (int. 992-2017) del Tribunal Administrativo del Tolima, 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA LA PROVIDENCIA DEL 09 DE MARZO DEL 2017, MEDIANTE LA CUAL SE DISPUSO EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS QUE LA U.G.P.P. TIENE EN LAS CUENTAS BANCARIAS.
Número de expediente73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017)
Fecha06 Diciembre 2018
Número de registro81485721
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2018-12-07 (7)

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTFtÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) RADICACION: ACCIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO(S): TEMA:

73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) EJECUTIVO M.H.G. DE CAMELO UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RECURSOS INEMBARGABLES NO ABSOLUTO Y PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN.

CUESTIÓN PREVIA

Advierte la Sala que la presente providencia tiene dos objetos, el primero va dirigido a resolver el recurso de apelación instaurado por la UGPP, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2017, mediante el cual la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por la UGPP, en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier titulo de los establecimientos bancarios.

El segundo objeto, va encaminado a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 30 de agosto del 2017, donde la Juez de primera instancia resolvió declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a las agencias en derecho de las sentencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

La señora M.H.G.D.C. a través de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de ocho millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos diez pesos ($8.633.410), al ser la diferencia entre el valor reconocido por la UGPP y el que realmente se ordenó en sede judicial. Así mismo, solicita la suma de un millón de pesos ($1.000.000) correspondiente a las agencias en derecho del fallo de primera instancia y seiscientos dieciséis mil pesos ($616. 000), por las agencias de la segunda instancia.

Finalmente, solicita que se condene en costas del proceso ejecutivo a la entidad accionada.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

"1.- La UGPP, profirió la resolución No. RDP 014781 del 12 de mayo de 2014, acta administrativo donde se dice dar cumplimiento al fallo

Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: MARÍA HII.DA GARZON CAMELO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, pero que en realidad no lo es porque hay un error aritmético protuberante en la sumatoria de los valores actualizados de la resolución inicial, motivo por el cual el valor reconocido es muy inferior al que realmente corresponde.

2.-En esta resolución solamente reconoce la suma de 82,535,318, cuando en realidad la liquidación da la suma de 811.168.728.

a- Ante esa actitud de la UGPP, se presentó un recurso, sondando la modificación de la resolución anterior, pero la demandada negó la modificación, mediante Resolución No. RDP 029405 del 26 de septiembre de 2014.

No existe controversia por la liquidación que hizo esa entidad en cuanto a la actualización del valor acumulado ario a ario.

El error de esa entidad está en que no determina la sumatoria de los valores actualizados y el porcentaje aplicado, motivo por el cual el valor reconocido es muy inferior al que realmente debe ser reconocido según la sentencia.

Para ilustración de su despacho, con todo respeto, a continuación le presento el cuadro con la sumatoria de los valores actualizados que se insertaron en la resolución No. RDP 014781 del 12 de mayo de 2014, suma que al aplicarle el porcentaje correspondiente, da como resultado el valor real a reconocer. (.4"

TRÁMITE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, ya que fue quien conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual mediante auto del 22 de febrero del 21016, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora M.H.G.D.C., corriéndole traslado a la entidad ejecutada con el fin de que propusiera las excepciones a que hubiere lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 60 a 61, propone como excepciones pago y buena fe.

Frente a la excepción de pago, manifiesta que dando cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, expidieron la Resolución No. 014781 del 12 de mayo del 2014, mediante la cual se le reconoció a la señora María Hilda Garzón la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, pago que estuvo a cargo del Fondo Territorial De Pensiones-FOPEP, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1132 de 1994.

En virtud de lo anterior, sostiene que a través del acto administrativo referenciado se le pago a la accionante la suma de dos millones quinientos treinta y cinco mil trecientos dieciocho pesos ($2.535.318), por concepto de lo ordenado en las sentencias judiciales, dinero que fue depositado en la cuenta suministrada por la ejecutante.

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Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: M.H.G.C. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS1ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Así mismo, alude que el dinero correspondiente a los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA, los cuales están a cargo de la UGPP, la tesorería de dicha entidad ante la imposibilidad de llevar el pago en una cuenta bancaria a nombre de la señora M.H.G., procedió a la constitución del título judicial No. 466010000991060, Juzgado 003 Administrativo Circuito de Ibagué, por un valor de cincuenta mil cuatro pesos con ochenta y siete centavos (50.004,87), de conformidad a la liquidación remitida por la subdirección de nómina.

En consecuencia, el apoderado de la entidad ejecutada afirma que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, puesto que se le pago a la demandante las sumas correspondientes a la indemnización sustitutiva, motivos por los que solicita la terminación del presente proceso.

De otra parte, el apoderado propone la excepción de buena fe, argumentando que la entidad que representa siempre ha actuado de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Resaltando, que es el Fondo Territorial De Pensiones-FOPEP el ente encargado de ejecutar el pago en los términos de las resoluciones expedidas por la UGPP.

PRIMER OBJETO DE LA PROVIDENCIA-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES

Tal y como se dijo en líneas anteriores, se analizara en primer lugar el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la UGPP, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2017, mediante el cual la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por la UGPP, en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier titulo de los establecimientos bancarios.

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

La juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué, a través de providencia del 09 de marzo del 2017, resolvió acceder a la solicitud elevada por la parte ejecutante, y ordenó decretar el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas por la ejecutada UGPP, en las cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier título, en los establecimientos bancarios relacionados por la accionante en su petición, limitando el embargo a la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000). RECURSO DE APELACIÓN DE LA UGPP CONTRA EL AUTO DE MEDIDAS

CAUTELARES

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante escrito visible a folios 84 a 85 del plenario, interpuso recurso de apelación contra el auto que accedió a la solicitud de medidas cautelares, indicando que es una Entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto efectuar, en coordinación con las distintas Entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la

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Expediente: 73001-33-33-003-2012-00137-03 (Int. 992-2017) Demandante: M.N.G.C. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAI. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.

Así las cosas, los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, están constituidos por las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 5021 de 2009.

De igual manera, señala que los dineros de la UGPP, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad conforme el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, del artículo 36 de la Ley 1485 del 14 de diciembre de 2011 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Por otra parte, resalta que el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que pregona la inembargabilidad de las rentas públicas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 M.P. Dr. ANTONIO BARERA CARBONELL, providencia en la cual se reitera la doctrina contenida en la Sentencia C-546 de 1992 M.D.C.A. VARÓN. Indicó que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, señala que son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida sus respectivas reservas. Por...

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