Auto Nº 73001.60.00.432.2014.02580.01 - Ni.37967 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 15-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ APERTURA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL |
Materia | INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Rechazo de apertura. Se inició otra acción legal tendiente al pago de la obligación como lo es el cobro coactivo / DOCTRINA PROBABLE - Aún no lo es, ya que es primera vez que se decide sobre el asunto de rigor conforme a lo establecido por la Ley 169 de 1896 art.4 / TESIS: "(...) la inconformidad del recurrente se circunscribe a la decisión del a quo de rechazar el incidente de reparación integral, con base en la sentencia SP8463 del 14 de junio de 2017, radicado 47446 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (...) Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aún no constituye doctrina probable, conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, porque es la primera vez que se pronuncia sobre este asunto, no obstante, los operadores judiciales pueden asumir una de dos posturas: (i) acoger el pronunciamiento del alto tribunal o (ii) apartarse del mismo. |
Número de registro | 81502108 |
Fecha | 15 Febrero 2019 |
Normativa aplicada | Ley nu. 906 de 2004 art. 25; 103 inc.2; \ Código General del Proceso art. 100 num. 8 \ Ley nu. 169 de 1896 art. 4 |
Número de expediente | 73001.60.00.432.2014.02580.01 - NI.37967 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia N.I. 37967
Radicado: 73001.60.00.432.2014.02580.01
Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador
Contra: C.J.A.A.
MAGISTRADA PONENTE: J.I.M.A.
Aprobada Acta No. 101
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, contra del auto dictado el 5 de junio de 2018, mediante el cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, rechazó la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, dentro del proceso que se adelantó contra C.J.A.A., por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué Tolima, condenó a C.J.A.A., por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por $66.714.0001.
Mediante escrito calendado el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, el representante de las víctimas solicitó fijar “fecha y hora para adelantar la Audiencia de Incidente de Reparación Integral”2.
Según constancia secretarial obrante al folio 31, el término para presentar la solicitud del incidente de reparación integral venció el 11 de diciembre de 2017 a las seis de la tarde.
LA DECISIÓN IMPUGNADA3
El a quo, mediante decisión del 5 de junio pasado, rechazó la solicitud de apertura del incidente de reparación integral solicitada por el apoderado de la DIAN, con base en decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la primera de las cuales se explica que la Administración cuenta, para el cobro de las deudas a favor de la Nación, con los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, privilegio que es el medio idóneo para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado; mientras que en la segunda, textualmente se lee: “ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficiencia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad”.
LA APELACIÓN4
El representante de la DIAN, inconforme con la decisión del juez de instancia, la apeló con base en los siguientes argumentos:
El artículo 36 de la Ley 190 de 1996 (en realidad es de 1995), prescribe que en todo proceso contra la administración pública, es obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.
Debe tenerse en cuenta la doble calidad que tienen los apoderados de la entidad en sus intervenciones en procesos judiciales, pues además de actuar como abogados, tienen la calidad de funcionarios públicos, defendiendo los intereses de una entidad cuyo objetivo misional es garantizar la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Frente al motivo del...
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