Auto Nº 73001.6000.450.2015.04588.01 - Ni.40783 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-07-2018
Número de expediente | 73001.6000.450.2015.04588.01 - NI.40783 |
Fecha | 16 Julio 2018 |
Número de registro | 81470584 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Segunda Instancia
Rdo. 73001.6000.450.2015.04588.01
N.I. 40783
Contra: Ricardo Andrés Barajas Díaz
Delito: Homicidio agravado
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 465
Ibagué, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho
(2018)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía Tercera Seccional y el Defensor de RICARDO ANDRÉS
BARAJAS DÍAZ, frente a la providencia1 de fecha 18 de
septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de esta capital, mediante la cual improbó el
1 Folio 93. Cuaderno Tribunal.
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Delito: Homicidio agravado
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preacuerdo celebrado por éste último con el titular de la
acción penal
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 2 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se
verificó la audiencia concentrada de formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento en
contra de RICARDO ANDRES BARAJAS DÍAZ2, por el delito de
Homicidio Agravado.
El 4 de enero siguiente, esta vez ante el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar
reservada de solicitud de orden de captura, al interior de la
cual se decidió expedir orden de captura en contra de SAÚL
BARAJAS3.
Dos días después, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, se
realizó la audiencia concentrada de legalización de
captura, formulación de imputación e imposición de medida
de aseguramiento en contra de SAÚL BARAJAS4.
2 Folios 6 a 10, cuaderno 1. 3 ídem, folios 17 a 19. 4 ídem, folios 26 a 30.
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El escrito de acusación fue presentado el 1° de abril de 20165,
correspondiendo adelantar la etapa del juicio al Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
esta ciudad, despacho que realizó la audiencia de
formulación de acusación el 30 de mayo de 20176.
El 18 de septiembre siguiente, el juzgado en mención realizó
la audiencia en la que se improbó un preacuerdo celebrado
entre la Fiscalía y el acusado RICARDO ANDRÉS BARAJAS
DÍAZ, decisión objeto del recurso de apelación que ahora
revisa la Sala.
DECISIÓN RECURRIDA7
El fallador de primer grado luego de efectuar el control
formal sobre el preacuerdo y analizar sus fines, expresó que
la Corte Constitucional ha indicado que el fiscal no es
absolutamente libre para presentar el caso ante el juez y
aunque puede tener cierto margen para negociar, no
puede darle a los hechos denominación jurídica distinta a la
que por ley corresponda, ni soslayar el núcleo fáctico de la
imputación, ni idear tipos penales, y está en la obligación de
efectuar una tipicidad circunstanciada con los elementos
materiales probatorios con que cuente y a partir de ahí
comenzar a negociar los términos de la imputación, pues, de
lo contrario, con base en la sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de julio
5 Folios 1 a 9, cuaderno Tribunal. 6 ídem, folios 70 a 72. 7 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord 51:44.
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de 2007, con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero,
se convertiría el preacuerdo en un festín de regalías que en
nada beneficia a las partes, ni al orden jurídico, ni a las
víctimas, otorgando beneficios inmerecidos que
desprestigiarían la administración de justicia; parámetros que
son retomados por la Corte en la sentencia del 23 de
noviembre de 2016, SP 16907-2016 48684 (entiéndase 46684),
con ponencia de los Magistrados Fernando Alberto Castro
Caballero y Eugenio Fernández Carlier, en la que se indicia
que se puede degradar la participación de autor a
cómplice, cuál es la incidencia de los preacuerdos en la
dosificación punitiva y los límites de los beneficios derivados
para el imputado o acusado.
Adicionalmente y si bien es cierto se mantiene la postura
mayoritaria en el sentido que el juez no puede ejercer
controles oficiosos ni rogados al acto de acusación, en la
sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado SP 14191-2016
45594, de la cual fue ponente el doctor José Francisco Acuña
Vizcaya, la Corte reconoce la posibilidad del control sobre
estos actos, identificando tres tendencias, (i) la que niega
cualquier posibilidad de control material de la acusación y
de los preacuerdos, (ii) la que permite un control material más
o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad,
legalidad y debido proceso y (iii) la que acepta un control
material restringido excepcional limitado solo a situaciones
manifiestas de violación de garantías fundamentales.
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A continuación el a quo realizó un recuento de los hechos
que dieron origen a este proceso y de los elementos
materiales probatorios con que cuenta la fiscalía, para
concluir que ésta no efectuó una tipificación completa y
circunstanciada para entrar a negociar, por cuanto no se
endilgó al acusado la posible comisión de la conducta
punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar que se
cuenta con elementos que indican que éste le propinó dos
disparos post mortem al occiso y que no contaba con
permiso de autoridad competente para portar armas de
fuego, como lo certificó la autoridad militar. Tampoco se
endilgó la conducta punible de lesiones personales, a pesar
que se cuenta con la entrevista de una persona que afirmó
que fue agredida por el acusado cuando trató de interceder
para evitar la riña.
Adicionalmente, es un hecho evidente que se obró en
coparticipación criminal, pues fueron dos los sujetos que
causaron la muerte de NÉSTOR RAÚL DIAZ BURGOS y la fiscalía
no dedujo esta circunstancia y negoció con la mayor rebaja
de pena que pudo encontrar, lo que desprestigia la
administración de justicia, creó desazón en las víctimas cómo
lo hizo notar en la audiencia su apoderada y no cumplió con
la directiva del Fiscal General de la Nación sobre
preacuerdos, en la que se indica que sus delegados pueden
negociar una atenuante genérica de pena como marco
general, pero sólo cuando en su caso tengan indefinición
jurídica probatoria, porque es preferible una sentencia con
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pena corta a ser vencido en juicio, pero en este asunto no
existe esa indefinición jurídica probatoria, y si bien en el 2014
la Corte Suprema de Justicia dijo que no era el juez el
llamado a corregir estos desafueros, en el 2016 varió su
jurisprudencia; si bien es cierto se mantiene como postura
original que el juez no realice controles oficiosos ni rogados,
ya existen ciertas variaciones; la violación de garantías
fundamentales no tiene que ver únicamente con el
procesado, sino con el orden jurídico, con la sociedad y los
principios de legalidad y tipicidad y si bien los preacuerdos
atan al juez, podrá rechazarlos en el evento que se presente
violación de garantías fundamentales y en el presente caso
se han violado los principios antes enunciados, en especial el
de la tipicidad estricta, en atención a que no se tuvo en
cuenta la conducta punible contra la seguridad pública ni la
circunstancia genérica de agravación.
En consecuencia, como los preacuerdos no son para crear
impunidad, ni el fiscal puede renunciar al ejercicio de la
acción penal y...
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