Auto Nº 73001.6000.450.2015.04588.01 - Ni.40783 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850356790

Auto Nº 73001.6000.450.2015.04588.01 - Ni.40783 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-07-2018

Número de expediente73001.6000.450.2015.04588.01 - NI.40783
Fecha16 Julio 2018
Número de registro81470584
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Segunda Instancia

Rdo. 73001.6000.450.2015.04588.01

N.I. 40783

Contra: Ricardo Andrés Barajas Díaz

Delito: Homicidio agravado

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 465

Ibagué, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho

(2018)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía Tercera Seccional y el Defensor de RICARDO ANDRÉS

BARAJAS DÍAZ, frente a la providencia1 de fecha 18 de

septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito de esta capital, mediante la cual improbó el

1 Folio 93. Cuaderno Tribunal.

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Procesado: Ricardo Andrés Barajas Díaz

Delito: Homicidio agravado

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preacuerdo celebrado por éste último con el titular de la

acción penal

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 2 de enero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal

con Funciones de Control de Garantías de esta capital, se

verificó la audiencia concentrada de formulación de

imputación e imposición de medida de aseguramiento en

contra de RICARDO ANDRES BARAJAS DÍAZ2, por el delito de

Homicidio Agravado.

El 4 de enero siguiente, esta vez ante el Juzgado Séptimo

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar

reservada de solicitud de orden de captura, al interior de la

cual se decidió expedir orden de captura en contra de SAÚL

BARAJAS3.

Dos días después, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal

con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, se

realizó la audiencia concentrada de legalización de

captura, formulación de imputación e imposición de medida

de aseguramiento en contra de SAÚL BARAJAS4.

2 Folios 6 a 10, cuaderno 1. 3 ídem, folios 17 a 19. 4 ídem, folios 26 a 30.

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El escrito de acusación fue presentado el 1° de abril de 20165,

correspondiendo adelantar la etapa del juicio al Juzgado

Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

esta ciudad, despacho que realizó la audiencia de

formulación de acusación el 30 de mayo de 20176.

El 18 de septiembre siguiente, el juzgado en mención realizó

la audiencia en la que se improbó un preacuerdo celebrado

entre la Fiscalía y el acusado RICARDO ANDRÉS BARAJAS

DÍAZ, decisión objeto del recurso de apelación que ahora

revisa la Sala.

DECISIÓN RECURRIDA7

El fallador de primer grado luego de efectuar el control

formal sobre el preacuerdo y analizar sus fines, expresó que

la Corte Constitucional ha indicado que el fiscal no es

absolutamente libre para presentar el caso ante el juez y

aunque puede tener cierto margen para negociar, no

puede darle a los hechos denominación jurídica distinta a la

que por ley corresponda, ni soslayar el núcleo fáctico de la

imputación, ni idear tipos penales, y está en la obligación de

efectuar una tipicidad circunstanciada con los elementos

materiales probatorios con que cuente y a partir de ahí

comenzar a negociar los términos de la imputación, pues, de

lo contrario, con base en la sentencia de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de julio

5 Folios 1 a 9, cuaderno Tribunal. 6 ídem, folios 70 a 72. 7 ídem, folio 93, audiencia del 18/09/2017, récord 51:44.

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Delito: Homicidio agravado

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de 2007, con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero,

se convertiría el preacuerdo en un festín de regalías que en

nada beneficia a las partes, ni al orden jurídico, ni a las

víctimas, otorgando beneficios inmerecidos que

desprestigiarían la administración de justicia; parámetros que

son retomados por la Corte en la sentencia del 23 de

noviembre de 2016, SP 16907-2016 48684 (entiéndase 46684),

con ponencia de los Magistrados Fernando Alberto Castro

Caballero y Eugenio Fernández Carlier, en la que se indicia

que se puede degradar la participación de autor a

cómplice, cuál es la incidencia de los preacuerdos en la

dosificación punitiva y los límites de los beneficios derivados

para el imputado o acusado.

Adicionalmente y si bien es cierto se mantiene la postura

mayoritaria en el sentido que el juez no puede ejercer

controles oficiosos ni rogados al acto de acusación, en la

sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado SP 14191-2016

45594, de la cual fue ponente el doctor José Francisco Acuña

Vizcaya, la Corte reconoce la posibilidad del control sobre

estos actos, identificando tres tendencias, (i) la que niega

cualquier posibilidad de control material de la acusación y

de los preacuerdos, (ii) la que permite un control material más

o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad,

legalidad y debido proceso y (iii) la que acepta un control

material restringido excepcional limitado solo a situaciones

manifiestas de violación de garantías fundamentales.

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A continuación el a quo realizó un recuento de los hechos

que dieron origen a este proceso y de los elementos

materiales probatorios con que cuenta la fiscalía, para

concluir que ésta no efectuó una tipificación completa y

circunstanciada para entrar a negociar, por cuanto no se

endilgó al acusado la posible comisión de la conducta

punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar que se

cuenta con elementos que indican que éste le propinó dos

disparos post mortem al occiso y que no contaba con

permiso de autoridad competente para portar armas de

fuego, como lo certificó la autoridad militar. Tampoco se

endilgó la conducta punible de lesiones personales, a pesar

que se cuenta con la entrevista de una persona que afirmó

que fue agredida por el acusado cuando trató de interceder

para evitar la riña.

Adicionalmente, es un hecho evidente que se obró en

coparticipación criminal, pues fueron dos los sujetos que

causaron la muerte de NÉSTOR RAÚL DIAZ BURGOS y la fiscalía

no dedujo esta circunstancia y negoció con la mayor rebaja

de pena que pudo encontrar, lo que desprestigia la

administración de justicia, creó desazón en las víctimas cómo

lo hizo notar en la audiencia su apoderada y no cumplió con

la directiva del Fiscal General de la Nación sobre

preacuerdos, en la que se indica que sus delegados pueden

negociar una atenuante genérica de pena como marco

general, pero sólo cuando en su caso tengan indefinición

jurídica probatoria, porque es preferible una sentencia con

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pena corta a ser vencido en juicio, pero en este asunto no

existe esa indefinición jurídica probatoria, y si bien en el 2014

la Corte Suprema de Justicia dijo que no era el juez el

llamado a corregir estos desafueros, en el 2016 varió su

jurisprudencia; si bien es cierto se mantiene como postura

original que el juez no realice controles oficiosos ni rogados,

ya existen ciertas variaciones; la violación de garantías

fundamentales no tiene que ver únicamente con el

procesado, sino con el orden jurídico, con la sociedad y los

principios de legalidad y tipicidad y si bien los preacuerdos

atan al juez, podrá rechazarlos en el evento que se presente

violación de garantías fundamentales y en el presente caso

se han violado los principios antes enunciados, en especial el

de la tipicidad estricta, en atención a que no se tuvo en

cuenta la conducta punible contra la seguridad pública ni la

circunstancia genérica de agravación.

En consecuencia, como los preacuerdos no son para crear

impunidad, ni el fiscal puede renunciar al ejercicio de la

acción penal y...

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