Auto Nº 73001.6000.450.2020.03138.01 - Ni.66525 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373338

Auto Nº 73001.6000.450.2020.03138.01 - Ni.66525 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 19-04-2023

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81673869
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente73001.6000.450.2020.03138.01 - NI.66525
Normativa aplicada1. Código Penal art.376 inc.3; Código de Procedimiento Penal arts.327, 457 2. 3.
MateriaNULIDAD PROCESAL PENAL - Irregularidad que afecta sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa del sentenciado en los términos dispuestos en el art.457 del Código de Procedimiento Penal. Incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó para soportar la tipicidad de la conducta punible. Caso del adicto consumidor habitual de estupefacientes / TESIS: Incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó para soportar la tipicidad de la conducta punible, pues de ellos, si bien se acredita la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la captura que le hicieron, la incautación de lo hallado, la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente, no se hace lo mismo, respecto del ingrediente subjetivo que hoy en día se exige para probar la tipicidad de la conducta penal, esto es, que los 495,7 gramos de cocaína tenían como propósito la venta o distribución. Precisamente, sobre la atipicidad de la conducta que este tipo de comportamiento genera en los adictos, la Alta Corporación de Justicia16 tiene una línea jurisprudencial definida desde el año 2016, donde deja en claro que la Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Verbo rector llevar consigo art.376 inc.3 del Código Penal en calidad de autor. Dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad. Caso del adicto consumidor habitual. Análisis / TESIS: Incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó para soportar la tipicidad de la conducta punible, pues de ellos, si bien se acredita la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la captura que le hicieron, la incautación de lo hallado, la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente, no se hace lo mismo, respecto del ingrediente subjetivo que hoy en día se exige para probar la tipicidad de la conducta penal, esto es, que los 495,7 gramos de cocaína tenían como propósito la venta o distribución. Precisamente, sobre la atipicidad de la conducta que este tipo de comportamiento genera en los adictos, la Alta Corporación de Justicia16 tiene una línea jurisprudencial definida desde el año 2016, donde deja en claro que la Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo. Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo. Caso del consumidor habitual. Deber del ente acusador de proceder a demostrar ese ingrediente subjetivo que enseña la jurisprudencia nacional para poder hablarse de una conducta típica. Incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó para soportar la tipicidad de la conducta punible, pues de ellos, si bien se acredita la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la captura que le hicieron, la incautación de lo hallado, la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente, no se hace lo mismo, respecto del ingrediente subjetivo que hoy en día se exige para probar la tipicidad de la conducta penal, esto es, que los 495,7 gramos de cocaína tenían como propósito la venta o distribución. Precisamente, sobre la atipicidad de la conducta que este tipo de comportamiento genera en los adictos, la Alta Corporación de Justicia16 tiene una línea jurisprudencial definida desde el año 2016, donde deja en claro que la Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo. La Corte ha clarificado que incluso tratándose de consumidores o adictos siempre se debe analizar si la finalidad de la posesión o tenencia del alcaloide era para su consumo personal, porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la requerida por el consumidor, o la intención sea sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en un infractor penal. De lo expuesto se concluye que el consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre que sea con la finalidad de su consumo personal y aprovisionamiento, conducta que, se insiste, no puede enmarcarse en al ámbito penal, sino que el sujeto ha de ser pasible de las medidas administrativas de carácter pedagógico, profiláctico y terapéutico. (Negrillas y subrayado fuera de texto). De cara al precedente en cita, se desprende que efectivamente no se dan esos presupuestos para condenar más allá de toda duda razonable, pues la Juzgadora para soportar la aceptación de los cargos, analizó la entrevista17 FPJ- 14 del 15 de octubre de 2020, rendida por el patrullero de la Policía Nacional Jota Jota Erazo Coral de la cual se pueden extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se dio la captura de Harold Orlando García Botero, quien llevaba consigo cocaína, pero de la misma, también se desprende que el uniformado no lo evidenció ofreciendo ni expendiendo la sustancia, siendo la primera vez que lo observó por la zona y lo capturó, así mismo, del informe de captura FPJ-518 del 15 de octubre de 2020, se avizora tal situación. A lo anterior, se suma que de la historia clínica19 allegada en la misma fecha de captura, proveniente de la Unidad de Salud de Ibagué “U.S.I.” el procesado manifestó ante el médico tratante que consumía estupefaciente diariamente y licor de manera ocasional, lo que permite inferir que se trata de un consumidor habitual y que es deber del ente acusador proceder a demostrar ese ingrediente subjetivo que enseña la jurisprudencia nacional para poder hablarse de una conducta típica. De lo expuesto y ante la irregularidad sustancial que se advierte de cara a la satisfacción del requisito del artículo 327 del CPP en el sentido de salvaguardar la presunción de inocencia de García Botero, debe esta Colegiatura decretar la nulidad desde la audiencia de verificación del preacuerdo para que se rehaga la actuación ordinaria. DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES - Caso del adicto consumidor habitual de estupefacientes Análisis. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Verbo rector llevar consigo art.376 inc.3 del Código Penal en calidad de autor / TESIS: Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo. Caso del consumidor habitual. Deber del ente acusador de proceder a demostrar ese ingrediente subjetivo que enseña la jurisprudencia nacional para poder hablarse de una conducta típica. Incorrecta valoración de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó para soportar la tipicidad de la conducta punible, pues de ellos, si bien se acredita la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la captura que le hicieron, la incautación de lo hallado, la calidad y cantidad de la sustancia estupefaciente, no se hace lo mismo, respecto del ingrediente subjetivo que hoy en día se exige para probar la tipicidad de la conducta penal, esto es, que los 495,7 gramos de cocaína tenían como propósito la venta o distribución. Precisamente, sobre la atipicidad de la conducta que este tipo de comportamiento genera en los adictos, la Alta Corporación de Justicia16 tiene una línea jurisprudencial definida desde el año 2016, donde deja en claro que la Fiscalía es quien tiene la carga de probar que el estupefaciente hallado es con fines distintos al consumo. La Corte ha clarificado que incluso tratándose de consumidores o adictos siempre se debe analizar si la finalidad de la posesión o tenencia del alcaloide era para su consumo personal, porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la requerida por el consumidor, o la intención sea sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en un infractor penal. De lo expuesto se concluye que el consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre que sea con la finalidad de su consumo personal y aprovisionamiento, conducta que, se insiste, no puede enmarcarse en al ámbito penal, sino que el sujeto ha de ser pasible de las medidas administrativas de carácter pedagógico, profiláctico y terapéutico. (Negrillas y subrayado fuera de texto). De cara al precedente en cita, se desprende que efectivamente no se dan esos presupuestos para condenar más allá de toda duda razonable, pues la Juzgadora para soportar la aceptación de los cargos, analizó la entrevista17 FPJ- 14 del 15 de octubre de 2020, rendida por el patrullero de la Policía Nacional Jota Jota Erazo Coral de la cual se pueden extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se dio la captura de Harold Orlando García Botero, quien llevaba consigo cocaína, pero de la misma, también se desprende que el uniformado no lo evidenció ofreciendo ni expendiendo la sustancia, siendo la primera vez que lo observó por la zona y lo capturó, así mismo, del informe de captura FPJ-518 del 15 de octubre de 2020, se avizora tal situación. A lo anterior, se suma que de la historia clínica19 allegada en la misma fecha de captura, proveniente de la Unidad de Salud de Ibagué “U.S.I.” el procesado manifestó ante el médico tratante que consumía estupefaciente diariamente y licor de manera ocasional, lo que permite inferir que se trata de un consumidor habitual y que es deber del ente acusador proceder a demostrar ese ingrediente subjetivo que enseña la jurisprudencia nacional para poder hablarse de una conducta típica. De lo expuesto y ante la irregularidad sustancial que se advierte de cara a la satisfacción del requisito del artículo 327 del CPP en el sentido de salvaguardar la presunción de inocencia de García Botero, debe esta Colegiatura decretar la nulidad desde la audiencia de verificación del preacuerdo para que se rehaga la actuación ordinaria.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR