Auto Nº 73001.61.06.625.2015.01190.01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMATORIA |
Fecha | 16 Agosto 2018 |
Número de registro | 81471034 |
Número de expediente | 73001.61.06.625.2015.01190.01 |
Materia | PRUEBAS - Pertinencia / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Segunda Instancia
Rdo. N° 73001.61.06.625.2015.01190.01
Infractor: C.E.F.R
Delito: Hurto calificado
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 035
Ibagué, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO
(2018)
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la
defensora de C.E.F.R.1, contra la decisión adoptada en la
audiencia preparatoria realizada el 19 de junio de 2018 por
el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la
cual consideró que la Fiscalía había cumplido con la carga
argumentativa sobre pertinencia, conducencia y utilidad de
1 De conformidad con el contenido de los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, se mantiene
reservada la identidad del adolescente infractor.
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unos elementos materiales probatorios que pretende aportar
al juicio oral
2. ANTECEDENTES
2.1. En el escrito de acusación se narró que los hechos que
dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia
aproximadamente a las 8:00 p.m. del 28 de junio de 2015, en
la Tercera Etapa del Barrio Jordán de esta ciudad, cuando
los hermanos Jhean Joseph Nicolás Murillo Giraldo y Marcus
Andrés Esteban Murillo Giraldo se dirigían a una tienda del
sector, siendo abordados por C.E.F.R. quien portando un
arma blanca los amenazó, obteniendo del primero de ellos
su teléfono celular, pero cuando trató de arrebatar al
segundo su dispositivo móvil, se presentó un forcejeo en
medio del cual propinó a Jhean Joseph Nicolás una herida
con el elemento que portaba, para luego salir huyendo
debido a que éste le arrojó una piedra2.
2.2. Entre el 21 y 22 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Ibagué, se declaró en rebeldía al
infractor y se le formuló imputación por la conducta punible
de hurto calificado –arts. 239, inciso 2° y 240, inciso 2°3-
2.3. Por este mismo delito se presentó el escrito de
acusación4, el cual le correspondió conocer al Juez Segundo
2 Folio 22, carpeta del juzgado. 3 Ídem, folios 12 a 15. 4 Ídem, folios 17 a 23.
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Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de esta ciudad, despacho ante el que se llevó
a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que
se endilgó al adolescente infractor la conducta punible
precedentemente mencionada5.
2.4. La audiencia preparatoria se inició el 19 de junio del
presente año y en ella se emitió la decisión que ahora ocupa
la atención de la Sala.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6
3.1. Señaló el a quo que cuando se le corrió traslado a la
Fiscalía para que se refiriera a la conducencia de los
elementos materiales probatorios que quería hacer valer en
el juicio, efectuó alusiones muy generales, pero no entró en
precisiones, lo que motivó la oposición razonada de la
defensa, arguyendo que al no señalar cuál era la pertinencia
de esos elementos materiales, quedaba sin garantías.
3.2. Asimismo, la defensora hizo alusión a la preclusividad de
las etapas procesales, en atención a que luego de que se le
otorgó el uso de la palabra para que se pronunciara sobre
las observaciones respecto de las pruebas solicitadas por la
delegada del ente acusador, a ésta se le volvió a conceder
el uso de la palabra para que se refiriera a la conducencia,
pertinencia y utilidad de las mismas, lo que riñe con el
5 Folio 50 bis, audiencia del 22/11/2016, archivo 7300161066252015-6-, récord 0:09:48. 6 Folio 138 bis, audiencia del 22/11/2016, , archivo 7300161066252015, récord 0:55:06.
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mencionado principio, explicando el juez de instancia que
como esta situación se había presentado al interior de la
audiencia preparatoria, la oportunidad no le había precluido
a la Fiscalía y mediante la réplica la integró al contradictorio
y fue así como enderezó las cargas e hizo un proceso de
enmienda y precisó por qué sus pruebas eran pertinentes
conducentes y útiles para el proceso.
3.3.- Frente a lo sostenido por la defensora en cuanto a que
las entrevistas no podían ser incorporadas como prueba a
través del funcionario que las recibió, porque la ley y la
jurisprudencia indican que sólo deben ser utilizadas para
refrescar memoria o impugnar credibilidad, el a quo indicó
que a pesar que la Fiscal no fue muy clara sobre el particular,
se alcanza a apreciar que éste fue el fin con el que las
solicitó, obrando conforme lo dispone el artículo 440 de la Ley
906 de 2004.
4. LA APELACIÓN...
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