Auto Nº 73001.61.06.625.2015.01190.01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850355733

Auto Nº 73001.61.06.625.2015.01190.01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMATORIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de registro81471034
Número de expediente73001.61.06.625.2015.01190.01
MateriaPRUEBAS - Pertinencia /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Segunda Instancia

Rdo. N° 73001.61.06.625.2015.01190.01

Infractor: C.E.F.R

Delito: Hurto calificado

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 035

Ibagué, DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO

(2018)

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la

defensora de C.E.F.R.1, contra la decisión adoptada en la

audiencia preparatoria realizada el 19 de junio de 2018 por

el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con

Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la

cual consideró que la Fiscalía había cumplido con la carga

argumentativa sobre pertinencia, conducencia y utilidad de

1 De conformidad con el contenido de los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, se mantiene

reservada la identidad del adolescente infractor.

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unos elementos materiales probatorios que pretende aportar

al juicio oral

2. ANTECEDENTES

2.1. En el escrito de acusación se narró que los hechos que

dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia

aproximadamente a las 8:00 p.m. del 28 de junio de 2015, en

la Tercera Etapa del Barrio Jordán de esta ciudad, cuando

los hermanos Jhean Joseph Nicolás Murillo Giraldo y Marcus

Andrés Esteban Murillo Giraldo se dirigían a una tienda del

sector, siendo abordados por C.E.F.R. quien portando un

arma blanca los amenazó, obteniendo del primero de ellos

su teléfono celular, pero cuando trató de arrebatar al

segundo su dispositivo móvil, se presentó un forcejeo en

medio del cual propinó a Jhean Joseph Nicolás una herida

con el elemento que portaba, para luego salir huyendo

debido a que éste le arrojó una piedra2.

2.2. Entre el 21 y 22 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero

Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de

Control de Garantías de Ibagué, se declaró en rebeldía al

infractor y se le formuló imputación por la conducta punible

de hurto calificado –arts. 239, inciso 2° y 240, inciso 2°3-

2.3. Por este mismo delito se presentó el escrito de

acusación4, el cual le correspondió conocer al Juez Segundo

2 Folio 22, carpeta del juzgado. 3 Ídem, folios 12 a 15. 4 Ídem, folios 17 a 23.

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Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de

Conocimiento de esta ciudad, despacho ante el que se llevó

a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que

se endilgó al adolescente infractor la conducta punible

precedentemente mencionada5.

2.4. La audiencia preparatoria se inició el 19 de junio del

presente año y en ella se emitió la decisión que ahora ocupa

la atención de la Sala.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6

3.1. Señaló el a quo que cuando se le corrió traslado a la

Fiscalía para que se refiriera a la conducencia de los

elementos materiales probatorios que quería hacer valer en

el juicio, efectuó alusiones muy generales, pero no entró en

precisiones, lo que motivó la oposición razonada de la

defensa, arguyendo que al no señalar cuál era la pertinencia

de esos elementos materiales, quedaba sin garantías.

3.2. Asimismo, la defensora hizo alusión a la preclusividad de

las etapas procesales, en atención a que luego de que se le

otorgó el uso de la palabra para que se pronunciara sobre

las observaciones respecto de las pruebas solicitadas por la

delegada del ente acusador, a ésta se le volvió a conceder

el uso de la palabra para que se refiriera a la conducencia,

pertinencia y utilidad de las mismas, lo que riñe con el

5 Folio 50 bis, audiencia del 22/11/2016, archivo 7300161066252015-6-, récord 0:09:48. 6 Folio 138 bis, audiencia del 22/11/2016, , archivo 7300161066252015, récord 0:55:06.

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mencionado principio, explicando el juez de instancia que

como esta situación se había presentado al interior de la

audiencia preparatoria, la oportunidad no le había precluido

a la Fiscalía y mediante la réplica la integró al contradictorio

y fue así como enderezó las cargas e hizo un proceso de

enmienda y precisó por qué sus pruebas eran pertinentes

conducentes y útiles para el proceso.

3.3.- Frente a lo sostenido por la defensora en cuanto a que

las entrevistas no podían ser incorporadas como prueba a

través del funcionario que las recibió, porque la ley y la

jurisprudencia indican que sólo deben ser utilizadas para

refrescar memoria o impugnar credibilidad, el a quo indicó

que a pesar que la Fiscal no fue muy clara sobre el particular,

se alcanza a apreciar que éste fue el fin con el que las

solicitó, obrando conforme lo dispone el artículo 440 de la Ley

906 de 2004.

4. LA APELACIÓN...

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