Auto Nº 730013107002 2007 00099 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901351971

Auto Nº 730013107002 2007 00099 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-07-2020

Sentido del falloApelación: Negó libertad condicional
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81520808
Fecha02 Julio 2020
Número de expediente730013107002 2007 00099 01
Normativa aplicada1. ART.64 CP, art.30 Ley 709/14
MateriaTESIS: ".... De acuerdo con la anterior disposición para la concesión del subrogado se deben considerar los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P. Tales requisitos son los siguientes: (i) El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor. Además de los requisitos señalados, el legislador estableció en el inciso primero de la citada disposición, la necesidad de que el juez de penas previamente valorara la conducta punible. Si bien en este caso los requisitos objetivos se cumplen, la ponderación de estos, con la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, impide la concesión de dicho beneficio. (..) . Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. (…) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (..) ” Entonces dentro de ese marco jurisprudencial de cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. En este caso el juzgador señaló en la sentencia condenatoria del 24 de julio de 200917 que la conducta cometida por Berney Sierra Castro era grave pues afectó bienes jurídicos de diferentes personas, entre ellas un menor de solo cuatro años de edad, sobre quienes ejerció actos de violencia y les privó de su derecho a “la libre locomoción”, lo que actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. || En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario” .
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