Auto Nº 7300160004502014 03344 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957086

Auto Nº 7300160004502014 03344 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2021

Sentido del falloDelito: Fabricación, tráfico o porte de armas
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593471
Número de expediente7300160004502014 03344 01
Fecha26 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. ART.68 A CP
MateriaTESIS: . De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto considera cumple los requisitos para ello. Al respecto, debe indicársele al penado que, de la lectura de las sentencias condenatorias acumuladas emitidas en su contra, se extrae que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en octubre dos mil catorce (2014), lo que indica que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, por tanto, aplica el artículo 68 A del código penal, que establece: «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. (…)». Restricción que se ha mantenido con las modificaciones que ha sufrido dicha disposición, en las Leyes 1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho (2018), por lo que ninguna favorabilidad puede predicarse en este asunto. Como se indicó en líneas precedentes, además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 años-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales. Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al a quo al considerar que en el caso de Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez media expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A ibidem para la concesión de beneficios administrativos, pues cuenta con un antecedente penal en su contra dentro de los cinco (5) años anteriores a las condenas acumuladas. Acerca de la interpretación que debe ofrecérsele a la norma en comento, específicamente en cuanto a fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar los cinco (5) años previos, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP3443-2018, precisó: » Conforme a dicha postura, no es viable contabilizar el término de los cinco (5) años a partir de la fecha en la que se eleva la solicitud del permiso administrativo, como lo depreca el recurrente, sino a partir la fecha de la nueva condena penal. En este asunto, se contó con el oficio S-2020-0032006 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Mevil, en el que se registra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) en contra Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, por el delito de violencia contra empleado oficial, dentro del radicado 73 001 6000 450 2012 03404. Condena que según la ficha técnica del proceso es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así pues, se advierte que, en efecto entre las condenas acumuladas en este proceso (mayo de 2015 y abril de 2016), y la que constituye el antecedente penal (mayo de 2014), no transcurrieron más de cinco (5) años, por manera que resulta aplicable la restricción aludida por el a quo. Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez
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