Auto Nº 73168.60.00.451.2017.00084.00. Ni.51195 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 28-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708038

Auto Nº 73168.60.00.451.2017.00084.00. Ni.51195 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 28-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NEGATIVA DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
Fecha28 Abril 2018
Número de registro81455388
Número de expediente73168.60.00.451.2017.00084.00. NI.51195
Normativa aplicadaActo Legislativo nu. 2 de 2002 \ Código Penal art. 11 \ Código de Procedimiento Penal art. 324, 331, 332 NUM 4, 333
MateriaPRECLUSIÓN - Improcedencia. Delito bagatela. Arma de fisto sin perdigones. En caso de delitos bagatela, debe ser analizado en razón al principio de lesividad y su relación con la tipicidad, a través del principio de oportunidad y no de preclusión. / PRECLUSIÓN - Carga procesal y exigencia de la causal en que se funda. / FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES - Arma de fisto. Delito bagatela. Atipicidad de la conducta. / DELITO BAGATELA - Arma de fisto. No preclusión. Principio de oportunidad. / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Principio de lesividad. Delito bagatela. Arma de fisto sin perdigones. / PRINCIPIO DE LESIVIDAD - Delito bagatela. Arma de fisto sin perdigones. / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - Delito bagatela. Arma de fisto sin perdigones. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)


REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL




Magistrada Ponente: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA


Segunda Instancia.

Rdo. 73168.60.00.451.2017.00084.00.

N.I. 51195

Contra: Jorge Enrique Oliveros Jiménez

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


Aprobada Acta No. 248

Ibagué, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por el Fiscal 51 Seccional de Chaparral, Tolima, frente a la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, adiada el 6 de junio último, mediante la cual negó la solicitud de preclusión elevada dentro del proceso que se lleva en contra del señor Jorge Enrique Oliveros Jiménez por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones.


HECHOS


Los jurídicamente relevantes acaecieron el 17 de febrero de la pasada anualidad a las 15:50 horas, cuando funcionarios de la Policía Nacional se encontraban realizando patrullaje por el sector del barrio Jardín del municipio de Chaparral, Tolima, observando a un hombre que vestía una camiseta alusiva al equipo de futbol de millonarios y un jean azul claro, el cual llevaba en la mano un costal de lona color blanco, motivo por el que le solicitaron un registro personal, encontrándole dentro de la bolsa un (1) arma de fuego artesanal tipo escopeta.


Frente a lo anterior, se procedió a su captura siendo conducido a las instalaciones de policía, donde se identificó como Jorge Enrique Oliveros Jiménez, con cédula de ciudadanía 14.011.603 de Chaparral, Tolima.


DEVENIR PROCESAL RELEVANTE


- El 18 de febrero de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rio Blanco, Tolima, se celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JORGE ENRIQUE OLIVEROS JIMÉNEZ, en la cual se legalizó su aprehensión, se le imputó el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y, finalmente, el ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.


- Ulteriormente, el 18 de abril siguiente la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, Tolima, radicó solicitud de preclusión al considerar que se configuraba la causal de atipicidad del hecho investigado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad.


- El 6 de junio posterior, se verificó la audiencia en la que el representante de la fiscalía sustentó su solicitud, allegando como soporte todos los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que contaba hasta el momento.


- La anterior solicitud fue coadyuvada por el defensor, y controvertida por el Representante del Ministerio Público quien consideró que el delito por el que se investiga al procesado es de mera conducta y se encuentra plenamente establecida su tipicidad.


DECISIÓN RECURRIDA


El a quo señaló de manera concreta que el representante de la fiscalía erró al indicar la causal invocada, pues si lo que se trataba era señalar que el procesado incurrió en un error en torno al arma que trasportaba y de su utilización, debieron invocarse las causales 2ª o 6ª del artículo 332 del libro instrumental penal y como esto no fue realizado por el ente acusador, lo procedente es negar la solicitud preclusiva elevada.


DEL RECURSO


Inconforme con esta decisión, la Fiscalía la apeló con el propósito de lograr su revocatoria, fundada en los siguientes argumentos:


Si bien es cierto al imputado le fue incautada un arma de fisto en momentos posteriores que saliera de su vivienda, una vez se recibió su interrogatorio se logró determinar que el artefacto bélico artesanal era utilizado por él en sus labores agrícolas con el fin de ahuyentar los animales que dañan sus cultivos.


La comunidad del sector donde reside el procesado indicó que es una persona trabajadora que se dedica a las labores del campo, además, se logró establecer que no cuenta con antecedentes penales.


La jurisprudencia penal ha expresado que en lo que se refiere al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones, se debe corroborar que el sujeto activo haya puesto realmente en peligro el bien de la seguridad pública, circunstancia que, no se encuentra demostrada dentro del caso concreto pues la conducta desplegada por el imputado carece de antijuricidad material en el entendido que si bien portaba consigo un arma tipo fisto no llevaba los perdigones con los cuales pudiese dispararla, lo que indica que en el momento de su captura no estaba poniendo en peligro la comunidad urbana donde se movilizaba.


Si bien los expertos balísticos determinaron que el arma incautada era apta para ser disparada, se tiene que los profesionales no pudieron realizar una experticia técnica adecuada al artefacto bélico, debido a que por su naturaleza puede dispararse hacia atrás impidiendo su correcto estudio.


De allí, que solicite la revocatoria de la decisión apelada y, en su lugar, se decrete la preclusión en favor del señor JORGE ENRIQUE OLIVEROS JIMÉNEZ.


No recurrentes.


MINISTERIO PÚBLICO:


Solicitó se mantuviera incólume la decisión por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que el ente acusador se equivocó al solicitar la preclusión aduciendo la atipicidad de la conducta, ello por cuanto, el artefacto incautado cumple con las características establecidas en artículo 2535 de 1993 para ser determinado como un arma de fuego .


El informe de laboratorio del 18 de febrero de 2017, si bien determina que el arma no podía ser disparada al momento de la incautación porque no contaba con los perdigones para ello, también concluye que sí es apta para realizar disparos, de lo cual se infiere que el actuar del procesado reúne las características normativas del tipo penal establecido en el artículo 365 del libro de las penas.


El fiscal no aportó los elementos materiales probatorios ni esbozó argumento alguno para demostrar que el encartado estuvo inmerso en un error de tipo o de prohibición, lo cual era su obligación al ser el titular de la acción penal.


El ente acusador sólo se limitó a indicar que el arma de fuego incautada era utilizada por el imputado en sus labores agrícolas en zona rural, sin que para fortalecer su argumento aportara el horario de trabajo del investigado ni la ubicación del bien rural donde trabajaba.


Por tanto, considera que la conducta del señor JORGE ENRIQUE OLIVEROS JIMÉNEZ, resulta típica y, como tal, debe mantenerse la decisión recurrida.


DEFENSA:


Coadyuvó la solicitud deprecada por el titular de la acción penal, pues consideró que el artículo 331 de la ley 906 permite que la fiscalía presente la solicitud de preclusión sin que para ello sea requisito encuadrarla puntualmente en una de las causales establecidas en el artículo 332 ibídem.


Del acontecer fáctico narrado se desprende la clara adecuación de los hechos en la causal de atipicidad del hecho investigado invocada por el Fiscal, pues su defendido portaba el arma de fuego para la utilización en su labores agrícolas sin que en ningún momento pretendiera poner en peligro la seguridad de la comunidad.


Aunque existe un experticio que determina que el arma incautada es apta para disparar, el mismo no puede tenerse en cuenta pues se llegó a la conclusión que sin ni siquiera pudo realizarse un disparo.


En tal sentido, considera que confluyen los motivos suficientes para prelucir la investigación en favor de su mandante.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo...

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