Auto Nº 73168-6099-037-2019-00111.ni77606 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637650

Auto Nº 73168-6099-037-2019-00111.ni77606 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 28-07-2023

Sentido del falloDECLARA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y REMITIR LAS COPIAS ORDENADAS EN EL ACÁPITE DE OTRAS DETERMINACIONES PARA QUE SE INVESTIGUE UNA POSIBLE FALTA DISCIPLINARIA DE LOS FUNCIONARIOS Y LITIGANTES QUE SE RESEÑARON EN LA PARTE MOTIVA.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha28 Julio 2023
Número de expediente73168-6099-037-2019-00111.NI77606
Número de registro81697835
Normativa aplicada1. Constitución Política art.31; Código Penal arts.82 num.4; 112 inc.1; 60 num.4; Ley 1257 de 2008 art.17
MateriaPREACUERDO SIN BASE FÁCTICA - Entre fiscalía y acusado. Preacuerdo leonino apartándose de la ley, la jurisprudencia y no juzgamiento con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación. Preclusión por prescripción de la acción penal. Actuar que no puede ser objeto de corrección en esta instancia en respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el acusado tiene la calidad de apelante único. Fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Compulsa de copias ante posibles faltas disciplinarias por parte de los funcionarios y abogados litigantes que se reseñaron en la parte motiva de esta decisión. / TESIS: Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. Vulneración el debido proceso y los derechos de las víctimas. Negociación que se aparta del pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en relación a lo proscrito de estas modalidades de acuerdo, actuar que no puede ser objeto de corrección en esta instancia en respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el acusado tiene la calidad de apelante único. La decisión que la Sala proferirá en este asunto se concreta a la declaratoria de prescripción de la acción penal, determinación que se adopta tras verificar que la fiscalía celebró un preacuerdo en el que sin base fáctica varió la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo, lo que se tradujo en que la sentencia de condena se profiriera por esta última modalidad delictiva. Negociación que se aparta del pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en relación a lo proscrito de estas modalidades de acuerdo, actuar que no puede ser objeto de corrección en esta instancia en respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el acusado tiene la calidad de apelante único. La Sala reitera que se trató de un preacuerdo en el que se varió el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas sin ninguna base fáctica, precisamente, porque los hechos por los que se acusó a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA son constitutivos del delito de violencia intrafamiliar como se determinó en su momento. En tal sentido, tipificar el hecho como un delito distinto, con la única finalidad constitucionalmente aceptable de determinar el monto de la pena a imponer al acusado, implica que la sentencia se debe proferir conforme los hechos por los que se acusó y la calificación jurídica que corresponde a los mismos. En ese orden, la fiscalía desatendió, y el juez no realizó el necesario control de legalidad al que estaba obligado, los postulados jurisprudenciales, al efectuar y aprobar una negociación con un cambio de calificación jurídica a los hechos, sin tener en cuenta que esa modificación beneficiosa para el acusado solo es posible para efectos punitivos, esto es, explicando de manera clara que el procesado acepta su responsabilidad por los hechos y delitos tal y como fueron objeto de imputación o acusación -violencia intrafamiliar agravada-, a cambio de la imposición de la pena que corresponde a un delito de menor entidad -lesiones personales-. La Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima. Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones. Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. La declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas. A efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id. Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley -54 meses-, que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años. Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado. En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio. Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito. PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN PENAL - Prescripción de la acción penal. Preacuerdo sin base fáctica entre fiscalía y acusado. Preacuerdo leonino apartándose de la ley, la jurisprudencia y no juzgamiento con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación. Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. / TESIS: La declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas. A efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id. Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley -54 meses-, que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años. Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Preacuerdo sin base fáctica entre fiscalía y acusado. Preacuerdo leonino apartándose de la ley, la jurisprudencia y no juzgamiento con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación. Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. / TESIS: La declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas. A efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id. Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley -54 meses-, que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años. Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. ACCIÓN PENAL - Prescripción y declaratoria de preclusión de la actuación procesal / TESIS: La declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas. A efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id. Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley -54 meses-, que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años. Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Preacuerdo sin base fáctica entre fiscalía y acusado. Preacuerdo leonino apartándose de la ley, la jurisprudencia y no juzgamiento con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación. Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. / TESIS: La declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas. A efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id. Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley -54 meses-, que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años. Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. REFORMATIO IN PEJUS - Preacuerdo sin base fáctica entre fiscalía y acusado. Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. Vulneración el debido proceso y los derechos de las víctimas. Negociación que se aparta del pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en relación a lo proscrito de estas modalidades de acuerdo, actuar que no puede ser objeto de corrección en esta instancia en respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el acusado tiene la calidad de apelante único. / TESIS: La decisión que la Sala proferirá en este asunto se concreta a la declaratoria de prescripción de la acción penal, determinación que se adopta tras verificar que la fiscalía celebró un preacuerdo en el que sin base fáctica varió la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo, lo que se tradujo en que la sentencia de condena se profiriera por esta última modalidad delictiva. Negociación que se aparta del pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en relación a lo proscrito de estas modalidades de acuerdo, actuar que no puede ser objeto de corrección en esta instancia en respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, ya que el acusado tiene la calidad de apelante único. La Sala reitera que se trató de un preacuerdo en el que se varió el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas sin ninguna base fáctica, precisamente, porque los hechos por los que se acusó a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA son constitutivos del delito de violencia intrafamiliar como se determinó en su momento. En tal sentido, tipificar el hecho como un delito distinto, con la única finalidad constitucionalmente aceptable de determinar el monto de la pena a imponer al acusado, implica que la sentencia se debe proferir conforme los hechos por los que se acusó y la calificación jurídica que corresponde a los mismos. En ese orden, la fiscalía desatendió, y el juez no realizó el necesario control de legalidad al que estaba obligado, los postulados jurisprudenciales, al efectuar y aprobar una negociación con un cambio de calificación jurídica a los hechos, sin tener en cuenta que esa modificación beneficiosa para el acusado solo es posible para efectos punitivos, esto es, explicando de manera clara que el procesado acepta su responsabilidad por los hechos y delitos tal y como fueron objeto de imputación o acusación -violencia intrafamiliar agravada-, a cambio de la imposición de la pena que corresponde a un delito de menor entidad -lesiones personales-. La Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima. Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones. Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. La declaratoria de prescripción en el presente asunto tiene como antecedente inmediato la celebración del preacuerdo entre fiscalía y acusado aprobado por el juez de conocimiento en los términos en que se expuso, lo que a la postre determinó que la calificación jurídica se modificara y se profiriera consecuentemente condena en contra del acusado por el delito de lesiones personales agravadas. A efectos de delimitar el término de prescripción de la acción penal se ha de tener en cuenta que el máximo de la pena del delito de lesiones personales es de 54 meses de prisión, dado que el art. 112 inc 1 del C.P. consagra una pena de 16 a 36 meses, pero como quiera que el comportamiento es agravado conforme a los artículos 119 inc. 1 y 104 N° 1 Id., el ámbito punitivo se modifica de 21,33 a 54 meses de prisión, ello en atención al numeral 4 del artículo 60 Id. Habiéndose trasladado los escritos de acusación el 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley -54 meses-, que, para el presente asunto, equivale a 27 meses, pero que en ningún caso será inferior a tres años, por lo que el término de prescripción de la acción penal en el presente asunto es de tres años. Quiere decir lo anterior, que la acción penal prescribió el 18 de noviembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2018-00558 y el 10 de diciembre de 2022 para los hechos que se iniciaron bajo el radicado 2019-00111. Así las cosas, si la sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2022, los hechos que se adelantaban bajo el radicado 2018-00558, para dicha fecha ya se encontraban prescritos; idéntica suerte corrió la actuación adelantada bajo el radicado 2019-00111, ya que la prescripción frente a estos hechos se estructuró el 10 de diciembre siguiente, cuando la actuación se encontraba en término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes21. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en favor de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA por el delito de lesiones personales y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 numeral 4º. del C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación. Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado. En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio. Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito. DOSIFICACIÓN DE LA PENA - Errores en el proceso / TESIS: El primero, consistente en que el juez a quo tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad no deducida por la fiscalía para ubicarse o seleccionar el cuarto de movilidad. El segundo error evidente en el que incurrió el a quo, esta vez por omisión, consistió en no realizar el aumento de pena respectivo por el concurso homogéneo de conductas punibles. En el preacuerdo se especificó que la calificación jurídica a aceptar lo era por el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. En ese aspecto omitió dar aplicación al contenido normativo del artículo 31 C.P. que establece la dosimetría del concurso de delitos, el cual, en todo caso, carece de incidencia en el término de la prescripción de la acción penal. DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Errores en el proceso / TESIS: El primero, consistente en que el juez a quo tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad no deducida por la fiscalía para ubicarse o seleccionar el cuarto de movilidad. El segundo error evidente en el que incurrió el a quo, esta vez por omisión, consistió en no realizar el aumento de pena respectivo por el concurso homogéneo de conductas punibles. En el preacuerdo se especificó que la calificación jurídica a aceptar lo era por el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. En ese aspecto omitió dar aplicación al contenido normativo del artículo 31 C.P. que establece la dosimetría del concurso de delitos, el cual, en todo caso, carece de incidencia en el término de la prescripción de la acción penal. DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO - Preacuerdo sin base fáctica entre fiscalía y acusado. Preacuerdo leonino apartándose de la ley, la jurisprudencia y no juzgamiento con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación. Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. Vulneración el debido proceso y los derechos de las víctimas. Análisis sobre la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la víctima, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. / TESIS: La Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima. Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones. Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado. En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio. Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito. VIOLENCIA DE GÉNERO - Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Preacuerdo sin base fáctica entre fiscalía y acusado. Preacuerdo leonino apartándose de la ley, la jurisprudencia y no juzgamiento con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación. Cambio de calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo sucesivo. Vulneración el debido proceso y los derechos de las víctimas. Análisis sobre la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la víctima, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. / TESIS: La Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima. Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones. Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado. En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio. Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito. JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Enfoque de obligatoria aplicación. Análisis sobre la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la víctima, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. / TESIS: La Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima. Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones. Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado. En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio. Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito. PERSPECTIVA O ENFOQUE DE GÉNERO - Juzgamiento con perspectiva de género. Enfoque de obligatoria aplicación. Análisis sobre la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la víctima, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. / TESIS: La Sala debe señalar que desazón y desconcierto causan la celebración de esta clase de preacuerdos, no solamente por los efectos nocivos que frente al ejercicio de la acción penal representan, que como en el presente asunto terminaron por propiciar la prescripción de la acción penal, sino, adicionalmente, por cuanto fiscalía y juez dejaron de lado a la víctima, desconocieron sus derechos y generaron una revictimización institucional que termina afectándola en sus garantías iusfundamentales y en sus derechos humanos. En este caso se desconoció que la víctima es una mujer que viene siendo objeto de violencia de género de manera sistemática por parte de su pareja sentimental, prueba ostensible de ellos no se refleja únicamente en el hecho de que en la presente actuación se unieron dos denuncias formuladas en contra de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, sino que en contra del acusado pesa un antecedente por sentencia condenatoria vigente, por este mismo delito y víctima. Lo antes expuesto para realizar un fuerte llamado de atención a fiscalía y al funcionario judicial para que en los casos de violencia de género contra las mujeres se cumplan con las obligaciones internacionales que ya hacen parte de la normativa interna, que se integran a través del bloque de constitucionalidad en procura de preservar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. Es imperativo tanto para la Fiscalía como para el juez que se analicen los preacuerdos celebrados en estos eventos con perspectiva de género y apegados a los criterios jurisprudenciales vigentes que guían la celebración de esta clase de negociaciones. Llamado de atención que en igual sentido se le efectúa al representante de víctimas, quien estaba en el deber de procurar el respeto y garantía de los derechos de Liliana Alejandra Mellizo Gracia y al personero municipal que debía participar a título de interviniente, en defensa del orden jurídico. La Sala precisa que el rol de apoderado de víctimas no se satisface con la existencia de una figura representativa, sino que su función o desempeño se cumple con la eficiente gestión de representarla y asesorarla, con apego a sus derechos durante el procedimiento penal y garantías constitucionales de obtener verdad, justicia y reparación, lo que no se advierte en la presente actuación. Advertidas por la sala las impropiedades con que se tramitó la presente actuación, la Sala remitirá copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Concejo Municipal de Chaparral para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, por la mora en que incurrieron los funcionarios en el trámite de este asunto, la cual incidió directamente en que venciera el término para imponer la condigna sanción al acusado. En segundo lugar, porque el fiscal, el juez, el representante de la víctima y el personero municipal permitieron, con su negligencia, que se cometiera el yerro que dio al traste con la acción penal; el primero, porque, apartándose de la ley y la jurisprudencia presentó un preacuerdo leonino; el juez, por no ejercer el control material al que estaba obligado, pese a que las normas que regulan el asunto son claras y expresas y porque no juzgó con perspectiva de género, enfoque que es de obligatoria aplicación; al representante de la víctima por la omisión de ejecutar su deber de amparo, acompañamiento y asesoría como era su responsabilidad y, finalmente, al personero municipal, por no hacer lo propio. Adicionalmente, en procura de salvaguardar los derechos de la víctima, la fiscalía que adelantó la presente actuación deberá analizar la procedencia de solicitar medidas de protección de las contempladas en el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, a favor de la señora Liliana Alejandra Mellizo Gracia, víctima dentro de la presente actuación, con miras a evitar futuras situaciones de violencia en su contra. Además, la Sala ordena al fiscal que le informe a la víctima que puede interponer nuevas denuncias, en caso de que se presenten hechos nuevos que constituyan el mismo delito.
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