Auto Nº 73319-31-04 001 2001 00165 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 73319-31-04 001 2001 00165 01 |
Número de registro | 81489634 |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Normativa aplicada | Ley nu. 750 de 2002 \ Ley nu. 906 de 2004 art. 314, 461 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO' JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Interlocutorio: Segunda Instancia
Radicado: 73319 31 04 001 2001 00165 01 Procedencia: Juzgado 01 EPMS de V/cio Delito: Homicidio. Acusado: J. de Jesús Acosta Apelación: Auto negó prisión domiciliaria Aprobado: Acta N° 012
Fecha: 31 de enero de 2019
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del
procesado J. de ',J.A. contra el auto proferido el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), que negó la sustitución dé la pena privativa de la prisión por el lugar de residencia o morada.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 21 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito
del Guamo — Tolima, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20041, • proferida dentro del proceso radicado No. 2001-00165, condenó al señor
J. de J.A. como autor del delito de homicidio simple, a la pena de 13 años de prisión, encontrándose privado de las. libertad en el
Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio — Meta, desde el
5 de febrero de 2017.
1yolios 190-199 c .o del Juzgado Segundo de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Ibagué — Tolima.
Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01 Procesado: J. de J.A. •
Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)2, la defensa del sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramuros por prisión en su lugar de residencia o morada, según
lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y el 38G del Código Penal, argumentando
que su prohijado es padre cabeza de familia, y que están satisfechos los requisitos legales para la concesión de dicho beneficio.
Mediante auto del 8 de marzo de 2018,3 el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavícencio, negó la conces.ión de la
prisión domiciliaria al condenado, ya que el inciso 3° del artículo 1° ,de la
Ley 750 de 2002, excluye de dicho sustituto entre otros al delito de homicidio.
Inconforme con la 'decisión, la defensa del condenado interpuso recurso
de reposición y e'n subsidio de apelación4. Como sustento de su
inconformidad, señaló que con esta decisión el juez desconoció los derechos del menor, al no reconocerle a su prohijado la condición de padre cabeza de familia.
5., EI 13 de junio de 2018,5 el Juzgado de Penas no repuso la decisión de
negar= la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, sosteniendo que
en la actualidad se encuentra vigente la prohibición del inciso 3° del artículo
1° de la Ley 750 de 2002, respecto de la concesión de dicho beneficio para
aquellas personas que se encuentran condenadas entre otros por el delito
de homicidio como ocurre en el presente caso, con lo cual no es posible el •
estudio de fondo de dicha solicitud y concedió en efecto devolutivo el
recurso de apelación ante esta Corporación.
2 Folios 16 - 18 c. o. Juzgado Primero de EPMS de Villavicencio. 3 Folio 37 - 39 ibídem. 4 Folios 41 - 44 ibídem. 5 Folios 59 — 62 ibídem.
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Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01 Procesado: J. de Jesús Acosta
Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 20006, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto
recurrido fue emitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial.
Considera la Sala que las razones del a quo para negar el sustituto invocado no son correctas, pues, no puede dejar de examinarse la solicitud porque exista prohibición expresa en lá Ley 750 de 2002, como tampoco
Puede aplicarse inlularmente lo dispuesto en los artículos 314.5 y 461 de la
Ley 906/04 para conceder el sustituto, sin verificar• las condiciones
personales del procesado o condenado. En cada caso deben ponderarse los
valores y principios constitucionales en conflicto, tal como lo precisó la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada
con el número 35943 de 22 de junio de 2011 y lo enseña la sentencia T- 534 de agosto 30 de 2.017.
Sobre el alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004,
frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002 en la
sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
radicado 35943 M.P.J.E.S.S. 22 de junio de 2011, se lee:
"En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un,establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en aras del derecho del, hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante el llamado juicio de ponderación.
6 Que reza: "La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca,,e1 juez."
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Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01 Procesado: J. de Jesús Acosta
Apelación auto'que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma
En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o dispos- iciones llamadas a resolver un mismo asunto son incompatibles entre sí (pues obedecen a valores o principios que riñen entre ellos), la solución para el juez en un Estado Social de Derecho consiste en establecer el grado de satisfacción de uno y el correlativo. menoscabo del otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas....
Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la si ndéresis judicial.
De conformidad conlo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones:
El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias -atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre.
En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, eh ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el Jugar de residencia o de la prisión domiciliaria para él padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado,que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las...
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