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Auto N° 7382 de la Gaceta Ambiental ANLA, 14-09-2023

Fecha de publicación27 Septiembre 2023
Fecha14 Septiembre 2023
Número de auto administrativo7382
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA
AUTO N° 7382
(14 SEP. 2023)
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”
La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora
Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA
En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, así como de las
conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de acuerdo con las
funciones asignadas en la Resolución No. 254 de 2021, modificada por la Resolución No. 404 de 2022 y el
artículo primero de la Resolución No. 155 de 2022, y
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano
y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (artículo 79), planificando “(…) el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución”, además de “(...) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados” (artículo 80).
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación (artículo 8 C.N.), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación
de un ambiente sano (numeral 8 del artículo 95 C.N.), y determina que “(…) la propiedad es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (artículo 58 C.N.).
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”, establece la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado a través de las
autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias, y define en su artículo 5º como
infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de
Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás
disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la
autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extr acontractual establece el Código
Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los
dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.
El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en
adelante ANLA, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y
financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante
MADS; y le asignó, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de
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competencia del MADS, así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.
I. Competencia
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para aprobar y efectuar
seguimiento al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores
presentado en su oportunidad por la sociedad Comercializadora Bronko S.A.S., identificada con el NIT No.
900.999.448-8, a partir de lo establecido en la Resolución No. 1297 del 8 de julio de 2010 expedida por el
entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante MAVDT, la cual fue modificada
parcialmente por medio de la Resolución No. 2246 del 31 de octubre de 2017 expedida por el MADS.
Dicha facultad le fue transferida del MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los
numerales 1, 2 y 7 del artículo 3º del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con lo
previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, siendo por ende competente para el ejercicio
de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos verificados en el marco del
seguimiento al Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores
referido con anterioridad.
En relación con el procedimiento sancionatorio ambiental, en la Resolución No. 254 del 2 de febrero de 2021,
modificada por la Resolución No. 404 del 17 de febrero de 2022, emanada de la Dirección General de la ANLA,
se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar
oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas
naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios,
comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de
terceros intervinientes de conformidad con lo establec ido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como
resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban
surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes
Expediente SRS0138-00
2.1. El entonces MAVDT, por medio de la Resolución No. 1297 del 8 de julio de 2010, estableció los
Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores y
adoptó otras disposiciones.
2.2. Con fundamento en lo anterior, la sociedad Comercializadora Bronko S.A.S., le presentó a la ANLA
para aprobación el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas
y/o Acumuladores Individual, mediante el radicado No. 2016059760-1-000 del 21 de septiembre de
2016.
2.3. Luego, a través del Auto No. 5259 del 26 de octubre de 2016, esta Autoridad Ambiental inició el
trámite administrativo para aprobar el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de
Residuos de Pilas y/o Acumuladores presentado por la sociedad Comercializadora Bronko S.A.S.
2.4. Por medio del Auto No. 6405 del 23 de diciembre de 2016, la ANLA requirió a la sociedad
Comercializadora Bronko S.A.S. para que presentara información adicional dentro del plazo allí

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