Auto Nº 76-001-60-00-198-2010-00947-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194821

Auto Nº 76-001-60-00-198-2010-00947-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaPREACUERDOS - / PREACUERDOS - / PREACUERDOS - / PREACUERDOS - /
Número de registro81491521
Número de expediente76-001-60-00-198-2010-00947-01
Fecha17 Julio 2019
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 31 Y 63; LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 32; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 351 Y 352.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
s~s.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ Magistrado Ponente

RADICACIÓN ACUSADO DELITO

76001-60-00-198-2010-00947-01 LUZ M.G.C. FRAUDE PROCESAL Y OTRO

Fecha de lectura Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio del año 2019.

Aprobado según A.: 204 del 11/7/2019

1. OBJETIVO

Conforme la sustentación del recurso de apelación realizado por la

defensa, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la providencia

interlocutoria No. 82 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Buenaventura, mediante la cual no avaló el preacuerdo

suscrito por la procesada y el ente acusador, dentro de la actuación

que se adelanta en contra de LUZ M.G.C., por

la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal en concurso

con Uso de documento falso.

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R.. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19 Acusado: Luz Mariela González Cossío

Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo

2. ANTECEDENTES

En desarrollo de la audiencia denominada preparatoria y/o

preacuerdo, celebrada el día 29 de mayo del año en curso, a

instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la

F.ía anunció de forma verbal que había arribado a un preacuerdo

con la procesada y su defensor, consistente en que LUZ MARIELA GONZALEZ COSSIO, aceptaba su responsabilidad en la comisión de

las conductas delictivas de Fraude procesal en concurso con Uso de

documento falso, y como contraprestación se modificaba su

participación de autora a cómplice, asimismo se pactó la pena a

imponer en 40 meses de prisión y el otorgamiento de la suspensión de

la ejecución de la pena.1

Ante dicha negociación la delegada del Ministerio Público se opuso,

por cuanto consideró que no hay lugar a conceder el subrogado penal,

y que el tema referente a la tasación de la pena debe tener en cuenta

lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.P. en lo atinente a que los

preacuerdos que se realicen después de haber pasado el estadio

procesal de la acusación, la pena imponible se reducirá en una

tercera parte, por lo tanto, la sanción está tasada de manera

incorrecta.2

Por su parte la F.ía insiste, que el preacuerdo objeto de

aprobación está sujeto a los parámetros legales y lo que arguye el

Ministerio Público no tiene cabida, en razón a que al realizar la

modificación en la modalidad de la conducta conlleva consigo la

opción del subrogado penal.3

Por su parte la defensa indicó que la pena debe cuantificarse según la

modalidad de la conducta, por tanto, al acordarse la complicidad de

1 Record (20:14) 2 Record (37:00) 3 Record (42:07)

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su prohijada, junto con sus derivados no se vulnera disposición

alguna.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Al respecto el J. indicó que no avalaba el preacuerdo, al considerar

que al aplicarse por parte de la F.ía la disminución de la pena

según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, estaba

omitiendo la aplicación y debida modificación exigida por el artículo

352 de Código de Procedimiento Penal, según el estadio procesal en

que se realiza el preacuerdo.

4. RECURSO

4.1. La defensa.

Se apartó del criterio expuesto por el a-quo y el Ministerio Público, en

virtud a que considera que el proceso de dosificación de la pena que

efectuó la F.ía para el Fraude procesal y el otro tanto que

aumentó por el ilícito de Uso de documento falso es legítimo, pues

individualizó cada sanción y se realizó la tasación de la misma al

tenor de lo dispuesto en los artículos 31 del Código Penal.

Precisó, el recurrente que canon 31 ibídem y 352 de la Ley 906 de

2004, son contrarias entre sí, por lo tanto, la falta de claridad permite

suscitar este tipo de situaciones, no obstante, impiden avalar el

acuerdo.

En virtud de lo anterior, solicitó el defensor, ante esta Corporación, se

revoque la decisión de primera instancia.5

La víctima precisó, que se somete a lo decidido por el J. y esta

Corporación.6

4 Record (45:40) 5 Record (01:05:00) 6 Record (53:14)

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4.2. No recurrentes.

La delegada de la F.ía no hace intervención alguna.7

El Ministerio Público considera, que la decisión de primera instancia

debe ser confirmada, dado que en el preacuerdo se realizó una

tasación de la pena incorrecta, además no debe concederse el

subrogado penal porque se configurarían dos beneficios.8

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Defensa en contra de la decisión adoptada por el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del

artículo 34, numeral I o de la Ley.906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

En atención a los argumentos expuestos por la Defensa, debidamente

precisados en anteriores acápites, debe esta Colegiatura, determinar

si se debe revocar la decisión de primera instancia relacionada con la

improbación del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la

procesada, por cuanto éste cumple con los requisitos de legitimidad, o

por el contrario se debe confirmar en atención a razones expuestas

por el J. y el Ministerio Público quienes...

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