Auto Nº 76-001-60-00-198-2010-00947-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 17-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | PREACUERDOS - / PREACUERDOS - / PREACUERDOS - / PREACUERDOS - / |
Número de registro | 81491521 |
Número de expediente | 76-001-60-00-198-2010-00947-01 |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Normativa aplicada | ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 31 Y 63; LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 32; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 351 Y 352. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ Magistrado Ponente
RADICACIÓN ACUSADO DELITO
76001-60-00-198-2010-00947-01 LUZ M.G.C. FRAUDE PROCESAL Y OTRO
Fecha de lectura Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio del año 2019.
Aprobado según A.: 204 del 11/7/2019
1. OBJETIVO
Conforme la sustentación del recurso de apelación realizado por la
defensa, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la providencia
interlocutoria No. 82 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Buenaventura, mediante la cual no avaló el preacuerdo
suscrito por la procesada y el ente acusador, dentro de la actuación
que se adelanta en contra de LUZ M.G.C., por
la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal en concurso
con Uso de documento falso.
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R.. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19 Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo
2. ANTECEDENTES
En desarrollo de la audiencia denominada preparatoria y/o
preacuerdo, celebrada el día 29 de mayo del año en curso, a
instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la
F.ía anunció de forma verbal que había arribado a un preacuerdo
con la procesada y su defensor, consistente en que LUZ MARIELA GONZALEZ COSSIO, aceptaba su responsabilidad en la comisión de
las conductas delictivas de Fraude procesal en concurso con Uso de
documento falso, y como contraprestación se modificaba su
participación de autora a cómplice, asimismo se pactó la pena a
imponer en 40 meses de prisión y el otorgamiento de la suspensión de
la ejecución de la pena.1
Ante dicha negociación la delegada del Ministerio Público se opuso,
por cuanto consideró que no hay lugar a conceder el subrogado penal,
y que el tema referente a la tasación de la pena debe tener en cuenta
lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.P. en lo atinente a que los
preacuerdos que se realicen después de haber pasado el estadio
procesal de la acusación, la pena imponible se reducirá en una
tercera parte, por lo tanto, la sanción está tasada de manera
incorrecta.2
Por su parte la F.ía insiste, que el preacuerdo objeto de
aprobación está sujeto a los parámetros legales y lo que arguye el
Ministerio Público no tiene cabida, en razón a que al realizar la
modificación en la modalidad de la conducta conlleva consigo la
opción del subrogado penal.3
Por su parte la defensa indicó que la pena debe cuantificarse según la
modalidad de la conducta, por tanto, al acordarse la complicidad de
1 Record (20:14) 2 Record (37:00) 3 Record (42:07)
R.. 76001-60-00-198-2010-00947-01 / AC-278-19 Acusado: Luz Mariela González Cossío
Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo
su prohijada, junto con sus derivados no se vulnera disposición
alguna.4
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Al respecto el J. indicó que no avalaba el preacuerdo, al considerar
que al aplicarse por parte de la F.ía la disminución de la pena
según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, estaba
omitiendo la aplicación y debida modificación exigida por el artículo
352 de Código de Procedimiento Penal, según el estadio procesal en
que se realiza el preacuerdo.
4. RECURSO
4.1. La defensa.
Se apartó del criterio expuesto por el a-quo y el Ministerio Público, en
virtud a que considera que el proceso de dosificación de la pena que
efectuó la F.ía para el Fraude procesal y el otro tanto que
aumentó por el ilícito de Uso de documento falso es legítimo, pues
individualizó cada sanción y se realizó la tasación de la misma al
tenor de lo dispuesto en los artículos 31 del Código Penal.
Precisó, el recurrente que canon 31 ibídem y 352 de la Ley 906 de
2004, son contrarias entre sí, por lo tanto, la falta de claridad permite
suscitar este tipo de situaciones, no obstante, impiden avalar el
acuerdo.
En virtud de lo anterior, solicitó el defensor, ante esta Corporación, se
revoque la decisión de primera instancia.5
La víctima precisó, que se somete a lo decidido por el J. y esta
Corporación.6
4 Record (45:40) 5 Record (01:05:00) 6 Record (53:14)
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Delito: Fraude Procesal y otro Apelación Auto que Imprueba Preacuerdo
4.2. No recurrentes.
La delegada de la F.ía no hace intervención alguna.7
El Ministerio Público considera, que la decisión de primera instancia
debe ser confirmada, dado que en el preacuerdo se realizó una
tasación de la pena incorrecta, además no debe concederse el
subrogado penal porque se configurarían dos beneficios.8
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa en contra de la decisión adoptada por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por mandato del
artículo 34, numeral I o de la Ley.906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
En atención a los argumentos expuestos por la Defensa, debidamente
precisados en anteriores acápites, debe esta Colegiatura, determinar
si se debe revocar la decisión de primera instancia relacionada con la
improbación del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y la
procesada, por cuanto éste cumple con los requisitos de legitimidad, o
por el contrario se debe confirmar en atención a razones expuestas
por el J. y el Ministerio Público quienes...
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