Auto Nº 76-001-31-07-003-2003-00790-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 13-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | LIBERTAD CONDICIONAL - / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL - / LIBERTAD CONDICIONAL - / |
Número de registro | 81513297 |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Número de expediente | 76-001-31-07-003-2003-00790-01 |
Normativa aplicada | LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 30; LEY 1121 DE 2006, ARTÍCULO 26; LEY 890 DE 2004, ARTÍCULO 5. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-001-31-07-003-2003-00790-01
Sentenciado: Ferney Pérez Castrillón
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado
Aprobado según Acta No. 102 en Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo
de dos mil veinte (2020)
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
defensor del sentenciado F.P.C. contra el auto interlocutorio
012 de 17 de enero de 2020, a través del cual, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó al penado la
libertad condicional.
HECHOS
Se encuentran consignados en la sentencia No 017 de 9 de mayo de 2006,
emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, de la
siguiente forma: “(…) Surgió la presente investigación el día 6 de noviembre de
2002, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche, llegaron 5 hombres y una
mujer hasta la residencia de la señora E.I.M., ubicada en la
Carrera 41 B No 14 C – 75 de esta ciudad, manifestándole que eran miembros de la
Fiscalía, que tenían orden de captura en su contra y debía acompañarlos, que a
pesar de exigirles mostraran la orden, hicieron caso omiso subiéndola a un taxi, así
como también se llevaron a su menor hijo J.N.I., y una vecina
suya de nombre S.M.D.C. que vive en el segundo piso, persona
última a quien dejaron en libertad minutos más tarde”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. F.P.C. y otros, fueron condenado por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Cali1, mediante sentencia del 22 de
1 Confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006.
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febrero de 2007, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de
coautor, por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2002, imponiéndole una
pena de 35 años de prisión y multa equivalente a 7.000 SMLMV. Asimismo,
se condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y a
cancelar de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios morales
subjetivos, a favor de E.I.M., la suma equivalente a 150
SMLMV.
No se concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38
del C.P. ni la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
Es de anotar que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 8 de
noviembre de 2002, es decir que a la fecha lleva en detención física 17 años
5 meses y 26 días.
2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado Ferney
Pérez Castrillón fue asumido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira2, el 31 de enero de 2013.
3. El 25 de septiembre de 2019, el condenado, a través de apoderado
judicial, elevó solicitud de libertad condicional, “ya que se cumple con el
requisito que depreca lo planteado al tenor del artículo 64 del C.P. norma
esta, que fuera modificada por la ley 1709 en su art. 30 numeral primero”
4. Mediante auto interlocutorio No 012 de 17 de enero de 2020, la Juez
Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso
NEGAR la libertad condicional a F.P.C. al considerar que no
cumple con el factor objetivo para acceder a este subrogado.
Indicó el A quo que en aplicación al principio de favorabilidad resultaba
pertinente estudiar la solicitud de concesión del subrogado de la libertad
condicional, pues aunque dicho beneficio, actualmente, se encuentra
excluido, en aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cierto es que
sobrevino un interregno -desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de
2006- donde la ley no contemplaba ninguna limitación (por la naturaleza del
delito) para la concesión de este subrogado.
Así las cosas, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos para
acceder al subrogado de la libertad condicional, a la luz del artículo 5 de la
ley 890 de 2004 -legislación en la que no concurría ninguna limitación para la
concesión de este beneficio-, encontrando que, bajo esta legislación, el
penado no cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad
condicional.
2 Auto Interlocutorio No 033 de 31 de enero de 2013
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Dijo el A quo “(…) Se evidencia que el sentenciado F.P.C.
se encuentra privado de la libertad por este asunto desde el pasado 8 de
noviembre de 2002, lo que implica que a la fecha de este pronunciamiento ha
descontado doscientos seis (206) meses, nueve (09) días, a los que se le
deben adicionar las redenciones por trabajo y estudio que se han dado
durante todo el tratamiento penitenciario, así (…) lo que nos arroja un total de
pena cumplida de 264 y 10.5 días, lo que confrontado con las 2/3 partes que
se requieren para la concesión del beneficio de la libertad condiciona de una
pena de 420 meses, equivale a 280 meses, lo que evidencia que por ahora
no se cumple con el factor objetivo”.
5. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación,
argumentando que el A quo aplicó una normatividad derogada, como lo fue el
artículo 5 de la ley 890 de 2004, por cuanto la norma que rige actualmente el
instituto de la libertad condicional es la ley 1709 de 2014 y de acuerdo con
esta, el factor objetivo, se limita al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.
Así, argumenta que el señor F.P.C. ha superado con creces
el factor objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional
6. Por su parte, en memorial allegado a la Secretaría de la Sala Penal, el
condenado F.P.C. agrega al disenso que, de acuerdo a los
pronunciamientos del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, es posible que el
operador judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, construya una
lex tertia, tomando el aparte más beneficioso de las leyes que han sucedido
en el tiempo regulando el instituto de la libertad condicional.
Dice el condenado “(…) la ley 733 de 2002 -hoy derogada-, es más favorable
a los intereses del condenado que la del artículo 5º de la ley 890 de 2004,
disposición esta última de la cual tomaremos lo que le resulta beneficioso,
que es justamente el levantamiento de la veda impuesta para los procesados
por los delitos de extorsión, secuestro, secuestro extorsivo y terrorismo. (…)
En atención a lo expuesto, respetuosamente elevo al despacho se me
conceda la libertad condicional conforme el artículo 64 del código penal y la
normatividad de la Corte Constitucional de Colombia, de la sentencia T-640
de 2017. En este caso es aplicable el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que
modificó el artículo 64 del código penal, el cual fue condicionado por la
sentencia C-757 de 2014, que conlleva a su vez, a la existencia de un efecto
sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en la sentencia de
22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, originada en el proceso
de interpretación y aplicación del artículo 64 del C.P., modificado por el
artículo 30 de la ley 1709 de 2014, referente a la libertad condicional”.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto,
conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de
un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.
2. Prohibición Lex Tertia.
La...
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