Auto Nº 76-001-31-07-003-2003-00790-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851644535

Auto Nº 76-001-31-07-003-2003-00790-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaLIBERTAD CONDICIONAL - / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL - / LIBERTAD CONDICIONAL - /
Número de registro81513297
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente76-001-31-07-003-2003-00790-01
Normativa aplicadaLEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 30; LEY 1121 DE 2006, ARTÍCULO 26; LEY 890 DE 2004, ARTÍCULO 5.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-001-31-07-003-2003-00790-01

Sentenciado: Ferney Pérez Castrillón

Delito: Secuestro Extorsivo Agravado

Aprobado según Acta No. 102 en Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo

de dos mil veinte (2020)

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

defensor del sentenciado F.P.C. contra el auto interlocutorio

012 de 17 de enero de 2020, a través del cual, el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó al penado la

libertad condicional.

HECHOS

Se encuentran consignados en la sentencia No 017 de 9 de mayo de 2006,

emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, de la

siguiente forma: “(…) Surgió la presente investigación el día 6 de noviembre de

2002, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche, llegaron 5 hombres y una

mujer hasta la residencia de la señora E.I.M., ubicada en la

Carrera 41 B No 14 C 75 de esta ciudad, manifestándole que eran miembros de la

Fiscalía, que tenían orden de captura en su contra y debía acompañarlos, que a

pesar de exigirles mostraran la orden, hicieron caso omiso subiéndola a un taxi, así

como también se llevaron a su menor hijo J.N.I., y una vecina

suya de nombre S.M.D.C. que vive en el segundo piso, persona

última a quien dejaron en libertad minutos más tarde”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. F.P.C. y otros, fueron condenado por el Juzgado Tercero

Penal del Circuito Especializado de Cali1, mediante sentencia del 22 de

1 Confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006.

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febrero de 2007, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de

coautor, por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2002, imponiéndole una

pena de 35 años de prisión y multa equivalente a 7.000 SMLMV. Asimismo,

se condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y a

cancelar de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios morales

subjetivos, a favor de E.I.M., la suma equivalente a 150

SMLMV.

No se concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de

la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38

del C.P. ni la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Es de anotar que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 8 de

noviembre de 2002, es decir que a la fecha lleva en detención física 17 años

5 meses y 26 días.

2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado Ferney

Pérez Castrillón fue asumido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Palmira2, el 31 de enero de 2013.

3. El 25 de septiembre de 2019, el condenado, a través de apoderado

judicial, elevó solicitud de libertad condicional, “ya que se cumple con el

requisito que depreca lo planteado al tenor del artículo 64 del C.P. norma

esta, que fuera modificada por la ley 1709 en su art. 30 numeral primero”

4. Mediante auto interlocutorio No 012 de 17 de enero de 2020, la Juez

Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso

NEGAR la libertad condicional a F.P.C. al considerar que no

cumple con el factor objetivo para acceder a este subrogado.

Indicó el A quo que en aplicación al principio de favorabilidad resultaba

pertinente estudiar la solicitud de concesión del subrogado de la libertad

condicional, pues aunque dicho beneficio, actualmente, se encuentra

excluido, en aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cierto es que

sobrevino un interregno -desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de

2006- donde la ley no contemplaba ninguna limitación (por la naturaleza del

delito) para la concesión de este subrogado.

Así las cosas, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos para

acceder al subrogado de la libertad condicional, a la luz del artículo 5 de la

ley 890 de 2004 -legislación en la que no concurría ninguna limitación para la

concesión de este beneficio-, encontrando que, bajo esta legislación, el

penado no cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad

condicional.

2 Auto Interlocutorio No 033 de 31 de enero de 2013

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Dijo el A quo “(…) Se evidencia que el sentenciado F.P.C.

se encuentra privado de la libertad por este asunto desde el pasado 8 de

noviembre de 2002, lo que implica que a la fecha de este pronunciamiento ha

descontado doscientos seis (206) meses, nueve (09) días, a los que se le

deben adicionar las redenciones por trabajo y estudio que se han dado

durante todo el tratamiento penitenciario, así (…) lo que nos arroja un total de

pena cumplida de 264 y 10.5 días, lo que confrontado con las 2/3 partes que

se requieren para la concesión del beneficio de la libertad condiciona de una

pena de 420 meses, equivale a 280 meses, lo que evidencia que por ahora

no se cumple con el factor objetivo”.

5. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación,

argumentando que el A quo aplicó una normatividad derogada, como lo fue el

artículo 5 de la ley 890 de 2004, por cuanto la norma que rige actualmente el

instituto de la libertad condicional es la ley 1709 de 2014 y de acuerdo con

esta, el factor objetivo, se limita al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.

Así, argumenta que el señor F.P.C. ha superado con creces

el factor objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional

6. Por su parte, en memorial allegado a la Secretaría de la Sala Penal, el

condenado F.P.C. agrega al disenso que, de acuerdo a los

pronunciamientos del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, es posible que el

operador judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, construya una

lex tertia, tomando el aparte más beneficioso de las leyes que han sucedido

en el tiempo regulando el instituto de la libertad condicional.

Dice el condenado “(…) la ley 733 de 2002 -hoy derogada-, es más favorable

a los intereses del condenado que la del artículo 5º de la ley 890 de 2004,

disposición esta última de la cual tomaremos lo que le resulta beneficioso,

que es justamente el levantamiento de la veda impuesta para los procesados

por los delitos de extorsión, secuestro, secuestro extorsivo y terrorismo. (…)

En atención a lo expuesto, respetuosamente elevo al despacho se me

conceda la libertad condicional conforme el artículo 64 del código penal y la

normatividad de la Corte Constitucional de Colombia, de la sentencia T-640

de 2017. En este caso es aplicable el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que

modificó el artículo 64 del código penal, el cual fue condicionado por la

sentencia C-757 de 2014, que conlleva a su vez, a la existencia de un efecto

sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en la sentencia de

22 de diciembre de 2016 y del 21 de febrero de 2017, originada en el proceso

de interpretación y aplicación del artículo 64 del C.P., modificado por el

artículo 30 de la ley 1709 de 2014, referente a la libertad condicional”.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto,

conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de

un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.

2. Prohibición Lex Tertia.

La...

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