Auto Nº 76-109-31-03-002-2016-00057-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842667007

Auto Nº 76-109-31-03-002-2016-00057-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-03-2020

Sentido del falloANULA ACTUACIÓN
MateriaNULIDAD EN PROCESO DE PERTENENCIA - /
Número de registro81506430
Fecha09 Marzo 2020
Número de expediente76-109-31-03-002-2016-00057-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 29; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 108 Y 375, NUMERALES 7 Y 8 Y PARÁGRAFO 1.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (declaración de pertenencia) promovido por C.G.G. contra E.S.V. y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de Sentencia. Radicación 76- 109-31-03-002-2016-00057-01.

I.C.

Sería del caso proceder a convocar a la audiencia de

sustentación y fallo conforme al mandato contenido en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto del proceso, por cuanto su emplazamiento no se ha surtido legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ni en el de Procesos de Pertenencia, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del

anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA

1 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, …[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: E.S.V. y PERSONAS INDETERMINADAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza que a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces, les sea aplicado un procedimiento previamente establecido en la Ley, garantía que comprende el derecho de defensa materializado inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en ella.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea

válido es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas instrumentales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio”3.

Ahora bien; a pesar que la nulidad procesal constituye

una sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedad- el ordenamiento instrumental señala con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte, 2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor P.L.P..

Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: E.S.V. y PERSONAS INDETERMINADAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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sobre la validez de la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez.

2. Tratándose de los procesos de pertenencia, el

artículo 375 del Código General del Proceso le imprime fundamental importancia a la publicidad que del BIEN a usucapir debe hacerse, al igual que de LAS PERSONAS contra quienes se dirige la acción, estableciendo una serie de requisitos tendientes a procurar que, a través de una debida divulgación DEL PROCESO y DEL BIEN sobre el cual gravitan las pretensiones de la demanda, esas personas (determinadas e indeterminadas) tengan de la posibilidad cierta de CONOCER LA EXISTENCIA DEL MISMO, y por ende concurrir personalmente a ejercer sus derechos sobre el bien que se pretende usucapir.

En ese sentido, el numeral 7 de la norma en comento

prescribe lo siguiente:

“…7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos

previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión

no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del

proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga

frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:

a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;

b) El nombre del demandante;

c) El nombre del demandado;

d) El número de radicación del proceso;

e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;

f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener

derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;

g) La identificación del predio.

(…)

Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías

del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

(…)

Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante,

el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso

en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el

Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: E.S.V. y PERSONAS INDETERMINADAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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Consejo Superior de la Judicatura, por el...

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