Auto Nº 76-109-31-10-001-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844472239

Auto Nº 76-109-31-10-001-2020-00031-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 26-03-2020

Sentido del falloDEVUELVE AL JUZGADO DE ORIGEN PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN
MateriaDERECHO AL DEBIDO PROCESO - El contenido del fallo de tutela y de la impugnación presentada deben ser comunicados a través del buzón electrónico destinado por la entidad accionada para las notificaciones judiciales. /
Número de registro81507063
Fecha26 Marzo 2020
Número de expediente76-109-31-10-001-2020-00031-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 29 \ Decreto nu. 2591 de 1991 art. 16
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Consecutivo Interno: 2020-152. Radicación: 76.109.3110.001.2020.00031.01. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

Han arribado las presentes diligencias a esta Colegiatura para resolver la

impugnación propuesta frente a la sentencia que el 17 de febrero de 2020

profirió la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA

(V), al interior de la acción de tutela promovida por la ciudadana SARA JULIA

DÍAZ CUERO contra la NUEVA EPS S.A., y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite que se hizo

extensivo a las SECRETARÍAS DE SALUD DISTRITAL DE BUENAVENTURA y

DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, el MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD - ADRES, y a la ASOCIACIÓN

INMACULADA, representada por la señora AURA LEONILA CONGO; sin

embargo, prontamente se percata de la existencia de una irregularidad que

bajo ninguna circunstancia puede obviarse, según se explica a continuación.

En efecto, al revisar la página web de COLPENSIONES, se advierte que en

aquella se indica como dirección principal la Carrera 10 No. 72-33 Torre B

Piso 11 de la ciudad de Bogotá, y también se consigna el correo electrónico

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, mismo que anunció la

apoderada judicial de la encartada al momento de contestar la acción de

tutela; sin embargo, para enterarla del contenido del fallo y de la

Consecutivo Interno: 2020-152. Radicación: 76.109.3110.001.2020.00031.01. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.

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impugnación que propusiera otra de las enjuiciadas, se remitió oficio al e-

mail N.judiciales@colpensiones.gov.co, lo que genera

incertidumbre sobre su efectiva notificación, máxime que a folio 202 obra

certificación que a la letra dice: “se completó la entrega a estos

destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió

información de notificación de entrega”.

El anterior proceder contraviene rampantemente el contenido del artículo

16 del Decreto 2591 de 19911, y a su paso, el debido proceso de la

encartada, porque es evidente que desconoce el contenido de la sentencia,

cercenándole la oportunidad de exteriorizar su inconformismo frente a

a...

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