Auto Nº 76-109-31-05-001-2019-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - / |
Número de registro | 81513266 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Número de expediente | 76-109-31-05-001-2019-00109-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 2 Y 6; LEY 11 DE 1986, ARTÍCULO 42; DECRETO 1333 DE 1986, ARTÍCULO 292; LEY 1438 DE 2011, ARTÍCULOS 2, 105 Y 106. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por J.R.M.D. contra el Distrito Especial de Buenaventura Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01-
A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil
veinte (2020) se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la
parte demandante frente al auto interlocutorio No. 60, proferido
el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buenaventura (V), y que declaró probadas las
excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e
ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 069 Aprobado en acta No.
1. ANTECEDENTES
Al responder la demanda, el apoderado del DISTRITO ESPECIAL
DE BUENAVENTURA (V), propuso las excepciones previas de
falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda
por falta de los requisitos formales, entre otras; la primera con
soporte en que el actor desempeñó la labor de celador y por
tanto vinculado por relación legal y reglamentaria, por ser
empleado público, debiendo conocer el asunto la jurisdicción
contencioso administrativa. La segunda excepción, se
fundamentó en que el demandante no agotó la vía gubernativa,
realizando una solicitud directa de los hechos que pretende
hacer valer en juicio; ni de las pretensiones al Distrito de
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Buenaventura (V) y a la Institución Educativa Las Américas ²fl.
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En la fase de decisión de excepciones previas; de la preliminar
audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2020; el Juzgado
declaró probadas las mencionadas excepciones previas (mm
00:11:28 a 00:25:50), luego de citar sentencia No. 27883 de 6
de febrero de 2007, en la que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia adoptó los criterios orgánico y funcional,
para clasificar a los trabajadores de entidades públicas; criterios
de los cuales el orgánico consiste en la naturaleza jurídica de la
entidad para la cual se laboró; y el segundo, el funcional,
relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar
si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y
sostenimiento de obras públicas; determinando así; previa
citación de normativas regulatorias del tema; ´TXe
independientemente de que se mencione en la demanda contrato
de trabajo verbal, lo cierto es que el actor en el hecho primero de
la demanda manifestó que ejerció funciones de CELADOR para
una institución de educación oficial, resultando evidente
entonces, que estamos ante una posible relación legal y
reglamentaria, la cual se debe debatir ante los juzgados
administrativos, y no de un contrato de trabajo como tal, pues
como se advirtió, conforme a la normatividad vigente y aplicable,
las funciones de CELADOR no pueden catalogarse como de
mantenimiento de la planta física o de constUXccLyQ.µ
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de
requisitos formales, para declararla probada adujo el Juzgado
(mm 00:25:51 a 00:27:55); con fundamento en el artículo 6º del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en el
expediente obra escrito aportado por el apoderado judicial del
accionante, dirigido al Alcalde Distrital en reclamación de
posibles acreencias laborales adeudadas al trabajador; pero que
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éste adolece de sello o nota de recibido; por tanto, la excepción
saldría avante.
El apoderado judicial del demandante presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación (mm 00:28:17 a
00:34:03), con base en los siguientes argumentos, por demás
imprecisos:
La Ley 715 reguló y reglamentó el sistema educativo nacional,
departamental y municipal, en cuanto a jurisdicción y
competencia, en cuanto a la entidad demandada y en cuanto a
la calidad de trabajador público o trabajador oficial. Que el J.
mencionó jurisprudencia, en cuanto que la calidad de
trabajador oficial, en cuanto que mantenimiento y seguridad de
los bienes del Estado; pienso que generalmente, aquí estamos
en que ustedes previamente hicieron un estudio de la calidad de
trabajador que es el trabajador oficial; en eso no tenemos duda
frente al contrato realidad, porque fue verbal que se pactó con el
rector, a pesar que el rector se abrogó una función que no era
realmente, no era el alcalde y frente a eso yo no tengo que
presentar recurso de reposición de la relación si es posible,
porque no podemos que todo el esfuerzo y el tiempo, no puede
ser que estemos en esta situación.
En cuanto a las excepciones previas, el Código Sustantivo del
Trabajo dice que la reclamación; allí hay varios derechos de
petición que ellos no los responden en el Municipio; no puede
ser que caigamos en ese tipo de violación de los derechos de los
trabajadores; seguimos así en Buenaventura, que tiene una
característica de violar derechos -EL JUEZ INSISTE QUE
SUSTENTE EL RECURSO- y SIGUE: El Distrito es competente
para conocer la demanda por la Ley 715 de 2003 ²INSISTE EL
JUZGADO QUE SUSTENTE- 00:32:00- y SIGUE: La ley es
taxativa, aunque la línea jurisprudencial no es única. La Corte
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Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen su
jurisprudencia; en todos los textos están las diferencias entre
servidor público y trabajador oficial y estoy convencido que el
Juzgado hizo su estudio, cuando aceptó la demanda que
presenté, porque el señor es trabajador oficial y como tal
estamos frente a la jurisdicción ordinaria. El fue vinculado a
través de un contrato laboral, a través del Rector que su
dedicación era vigilancia, seguridad y mantenimiento. Usted lo
aclaró en los términos; uno es totalmente claro, por eso yo
presento el recurso; que se analice de nuevo la característica de
servidor público del señor J.R.M., trabajador oficial.
Enseguida el señor J. dictó auto en el que denegó el recurso
de reposición y concedió el de apelación; para ante esta
Colegiatura; mismo que es pasible de tal medio de impugnación,
según las voces del artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical; en
aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se
corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de
segunda instancia, siendo así como la parte demandante;
después de reiterar los hechos del escrito inicial; insistió en que
el J.L. es el competente para conocer el asunto de la
referencia y por su parte, la demandada no realizó
pronunciamiento alguno.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver el recurso planteado por la
parte demandante, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
A pesar que el recurso de apelación no es un modelo a seguir,
se ocupará la Sala a decidir si se debieron declarar probadas las
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excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e
ineptitud de demanda por falta de requisitos formales,
promovidas por el ente demandado, bajo el argumento según el
cual, el actor fungió como empleado público a cargo del Distrito
Especial de Buenaventura (V); y que no agotó la reclamación
administrativa de que trata el artículo 6º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
Para dar respuesta al primer interrogante, precisa la Sala, por
adelantado, que por regla general el servidor municipal que
pretenda demandar a su empleador ante la justicia ordinaria,
debe demostrar primero, la existencia de un contrato de trabajo
y, segundo, que su labor está o estaba directamente relacionada
con ´la construcción y sostenimiento de obras públicas.µ
En efecto, en materia de competencia; en asuntos como el que
nos convoca; el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, prevé en su numeral 1º, que ´La
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajoµ («)µ y
´4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.µ
De otro lado, los servidores de los Municipios y Distritos, se
clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales;
sobre el punto el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo
292 del Decreto 1333 de 1986, disponen que ´LRV VeUYLdRUeV
municipales son empleados públicos, sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras
S~bOLcaV VRQ WUabaMadRUeV RILcLaOeV.µ
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Por averiguado se tiene, que la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó, para
establecer la calidad de trabajador oficial, dos (2) criterios, hoy
vigentes: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de
la entidad a la que se demanda y el funcional, atinente a la
actividad desempeñada para comprobar si ella tiene relación
directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Entretanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado; con ponencia del C.E.G.L., en
asunto con radicación interna 2386, número interno 1100-01-
03-06-000-2018-00124-00; precisó el concepto de obras
públicas, así:
´El...
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