Auto Nº 76-109-31-05-001-2019-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317504

Auto Nº 76-109-31-05-001-2019-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaEXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - /
Número de registro81513266
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente76-109-31-05-001-2019-00109-01
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 2 Y 6; LEY 11 DE 1986, ARTÍCULO 42; DECRETO 1333 DE 1986, ARTÍCULO 292; LEY 1438 DE 2011, ARTÍCULOS 2, 105 Y 106.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 23-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por J.R.M.D. contra el Distrito Especial de Buenaventura Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2019-00109-01-

A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020) se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación promovido por la

parte demandante frente al auto interlocutorio No. 60, proferido

el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Buenaventura (V), y que declaró probadas las

excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e

ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 069 Aprobado en acta No.

1. ANTECEDENTES

Al responder la demanda, el apoderado del DISTRITO ESPECIAL

DE BUENAVENTURA (V), propuso las excepciones previas de

falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda

por falta de los requisitos formales, entre otras; la primera con

soporte en que el actor desempeñó la labor de celador y por

tanto vinculado por relación legal y reglamentaria, por ser

empleado público, debiendo conocer el asunto la jurisdicción

contencioso administrativa. La segunda excepción, se

fundamentó en que el demandante no agotó la vía gubernativa,

realizando una solicitud directa de los hechos que pretende

hacer valer en juicio; ni de las pretensiones al Distrito de

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Buenaventura (V) y a la Institución Educativa Las Américas ²fl.

45-

En la fase de decisión de excepciones previas; de la preliminar

audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2020; el Juzgado

declaró probadas las mencionadas excepciones previas (mm

00:11:28 a 00:25:50), luego de citar sentencia No. 27883 de 6

de febrero de 2007, en la que la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia adoptó los criterios orgánico y funcional,

para clasificar a los trabajadores de entidades públicas; criterios

de los cuales el orgánico consiste en la naturaleza jurídica de la

entidad para la cual se laboró; y el segundo, el funcional,

relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar

si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y

sostenimiento de obras públicas; determinando así; previa

citación de normativas regulatorias del tema; ´TXe

independientemente de que se mencione en la demanda contrato

de trabajo verbal, lo cierto es que el actor en el hecho primero de

la demanda manifestó que ejerció funciones de CELADOR para

una institución de educación oficial, resultando evidente

entonces, que estamos ante una posible relación legal y

reglamentaria, la cual se debe debatir ante los juzgados

administrativos, y no de un contrato de trabajo como tal, pues

como se advirtió, conforme a la normatividad vigente y aplicable,

las funciones de CELADOR no pueden catalogarse como de

mantenimiento de la planta física o de constUXccLyQ.µ

Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de

requisitos formales, para declararla probada adujo el Juzgado

(mm 00:25:51 a 00:27:55); con fundamento en el artículo 6º del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en el

expediente obra escrito aportado por el apoderado judicial del

accionante, dirigido al Alcalde Distrital en reclamación de

posibles acreencias laborales adeudadas al trabajador; pero que

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éste adolece de sello o nota de recibido; por tanto, la excepción

saldría avante.

El apoderado judicial del demandante presentó recurso de

reposición y en subsidio de apelación (mm 00:28:17 a

00:34:03), con base en los siguientes argumentos, por demás

imprecisos:

La Ley 715 reguló y reglamentó el sistema educativo nacional,

departamental y municipal, en cuanto a jurisdicción y

competencia, en cuanto a la entidad demandada y en cuanto a

la calidad de trabajador público o trabajador oficial. Que el J.

mencionó jurisprudencia, en cuanto que la calidad de

trabajador oficial, en cuanto que mantenimiento y seguridad de

los bienes del Estado; pienso que generalmente, aquí estamos

en que ustedes previamente hicieron un estudio de la calidad de

trabajador que es el trabajador oficial; en eso no tenemos duda

frente al contrato realidad, porque fue verbal que se pactó con el

rector, a pesar que el rector se abrogó una función que no era

realmente, no era el alcalde y frente a eso yo no tengo que

presentar recurso de reposición de la relación si es posible,

porque no podemos que todo el esfuerzo y el tiempo, no puede

ser que estemos en esta situación.

En cuanto a las excepciones previas, el Código Sustantivo del

Trabajo dice que la reclamación; allí hay varios derechos de

petición que ellos no los responden en el Municipio; no puede

ser que caigamos en ese tipo de violación de los derechos de los

trabajadores; seguimos así en Buenaventura, que tiene una

característica de violar derechos -EL JUEZ INSISTE QUE

SUSTENTE EL RECURSO- y SIGUE: El Distrito es competente

para conocer la demanda por la Ley 715 de 2003 ²INSISTE EL

JUZGADO QUE SUSTENTE- 00:32:00- y SIGUE: La ley es

taxativa, aunque la línea jurisprudencial no es única. La Corte

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Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tienen su

jurisprudencia; en todos los textos están las diferencias entre

servidor público y trabajador oficial y estoy convencido que el

Juzgado hizo su estudio, cuando aceptó la demanda que

presenté, porque el señor es trabajador oficial y como tal

estamos frente a la jurisdicción ordinaria. El fue vinculado a

través de un contrato laboral, a través del Rector que su

dedicación era vigilancia, seguridad y mantenimiento. Usted lo

aclaró en los términos; uno es totalmente claro, por eso yo

presento el recurso; que se analice de nuevo la característica de

servidor público del señor J.R.M., trabajador oficial.

Enseguida el señor J. dictó auto en el que denegó el recurso

de reposición y concedió el de apelación; para ante esta

Colegiatura; mismo que es pasible de tal medio de impugnación,

según las voces del artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical; en

aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se

corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de

segunda instancia, siendo así como la parte demandante;

después de reiterar los hechos del escrito inicial; insistió en que

el J.L. es el competente para conocer el asunto de la

referencia y por su parte, la demandada no realizó

pronunciamiento alguno.

Así las cosas, pasa la Sala a resolver el recurso planteado por la

parte demandante, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

A pesar que el recurso de apelación no es un modelo a seguir,

se ocupará la Sala a decidir si se debieron declarar probadas las

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excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e

ineptitud de demanda por falta de requisitos formales,

promovidas por el ente demandado, bajo el argumento según el

cual, el actor fungió como empleado público a cargo del Distrito

Especial de Buenaventura (V); y que no agotó la reclamación

administrativa de que trata el artículo 6º del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social.

Para dar respuesta al primer interrogante, precisa la Sala, por

adelantado, que por regla general el servidor municipal que

pretenda demandar a su empleador ante la justicia ordinaria,

debe demostrar primero, la existencia de un contrato de trabajo

y, segundo, que su labor está o estaba directamente relacionada

con ´la construcción y sostenimiento de obras públicas.µ

En efecto, en materia de competencia; en asuntos como el que

nos convoca; el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social, prevé en su numeral 1º, que ´La

jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se

originen directa o indirectamente en el contrato de trabajoµ («)µ y

´4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social

integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación

jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.µ

De otro lado, los servidores de los Municipios y Distritos, se

clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales;

sobre el punto el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo

292 del Decreto 1333 de 1986, disponen que ´LRV VeUYLdRUeV

municipales son empleados públicos, sin embargo, los

trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras

S~bOLcaV VRQ WUabaMadRUeV RILcLaOeV.µ

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Por averiguado se tiene, que la jurisprudencia de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó, para

establecer la calidad de trabajador oficial, dos (2) criterios, hoy

vigentes: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de

la entidad a la que se demanda y el funcional, atinente a la

actividad desempeñada para comprobar si ella tiene relación

directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Entretanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado; con ponencia del C.E.G.L., en

asunto con radicación interna 2386, número interno 1100-01-

03-06-000-2018-00124-00; precisó el concepto de obras

públicas, así:

´El...

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