Auto Nº 76-109-31-03-003-2018-00036-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA LA DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA IMPOSICIÓN DE MULTA |
Materia | DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS - / RECURSO DE APELACIÓN - / RECURSO DE APELACIÓN - / |
Número de registro | 81510877 |
Número de expediente | 76-109-31-03-003-2018-00036-01 |
Fecha | 17 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 31 Y 228 \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 14 \ Código General del Proceso art. 322, NUMERAL 3, INCISOS 2Y 3 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO
Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil
veinte (2020).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por EMPRESA DE
SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA
S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S.” contra COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Apelación de Sentencia.
Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2018-00036-01.
I. CUESTION
La parte apelante (EMPRESA DE SERVICIOS Y
TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S.”) no sustentó
su alzada dentro del término1 prescrito en el inciso tercero del artículo 14 del
Decreto Legislativo 806 de 2020 (cinco días), tal como puntualmente lo había
dispuesto la Sala por auto del 12-06-2020 (folios 11 a 13 cdo. 5°).
Con invocación de esa circunstancia la parte
demandada (no recurrente) pide declarar DESIERTO el mentado recurso.
Adicionalmente pide imponer a su contraparte la multa de que trata el numeral
14 del artículo 78 del CGP, toda vez que, afirma, no cumplió con el deber de
enviarle por correo electrónico copia del extemporáneo escrito de
sustentación.
II. SE CONSIDERA
“…Los jueces, al aplicar e interpretar la ley, no son
autómatas, sobre ellos gravita la delicada tarea
axiológica de su sensible transformación evolutiva y
su constante adaptación dinámica, racional y
1 Lo hizo de manera extemporánea.
Proceso de ejecución. Demandante: EMSERTELBUEN SAS. Demandada: COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00036-01.
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coherente, en procura de las garantías y derechos
instituidos por el ordenamiento, la rectitud, eficacia
y eficiencia de la administración de justicia, desde
luego que son sus garantes primarios y genuinos…”
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25-06-2009. Expediente
11001-02-03-000-2005-00251-01)
1. Este despacho toma punto de partida en la
luminosa reflexión que antecede para dejar puntualizado que si en éste caso
se tratara de aplicar irreflexivamente [como autómatas] el segmento final del
inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, bastaría
transcribirlo y seguidamente señalar que durante los cinco días allí indicados
la parte apelante no compareció oportunamente a sustentar ante el ad-quem
sus reparos (cosa que ya había hecho ante el a-quo), para colegir que se debe
imponer la sanción consistente en declarar desierta la alzada.
Pero como ese no es el rol del operador judicial [de
ser así, un software podría fungir como tal], este magistrado sustanciador considera
que la sanción en comento solo tiene razón de ser cuando la parte recurrente
no sustenta su apelación, oportunamente claro, bien ante el a-quo
[dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la cual fue interpuesta, según los
incisos 2 y 3, numeral 3, art. 322 del CGP] o ante el ad-quem [dentro del término de
cinco días prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020], pues es a
falta de esa sustentación que el juez de segunda instancia se queda sin saber
cuál es el malestar o disenso del apelante frente al fallo de primera, y qué es
lo que éste pretende corregir en una instancia superior.
De hecho, si el apelante no argumenta o sustenta su
alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el
agravio del apelante. He ahí “…la trascendencia de la sustentación
del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es
insustituible en la labor de medir el malestar frente a la
sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la
dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez
de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en
la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es
“lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de
inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de
réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una
Proceso de ejecución. Demandante: EMSERTELBUEN SAS. Demandada: COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00036-01.
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construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia,
mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al
apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. (..)
Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de
segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su
competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al
apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar
una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el
acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al
fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum
apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general
(appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal
de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo
de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de
Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO
VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).
2. Ahora bien: la discrepancia suscitada entre las
Salas de Casación Civil y...
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