Auto Nº 76-109-31-03-003-2018-00036-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327428

Auto Nº 76-109-31-03-003-2018-00036-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020

Sentido del falloNIEGA LA DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA IMPOSICIÓN DE MULTA
MateriaDEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS - / RECURSO DE APELACIÓN - / RECURSO DE APELACIÓN - /
Número de registro81510877
Número de expediente76-109-31-03-003-2018-00036-01
Fecha17 Julio 2020
Normativa aplicadaConstitución Política art. 31 Y 228 \ Decreto nu. 806 de 2020 art. 14 \ Código General del Proceso art. 322, NUMERAL 3, INCISOS 2Y 3
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO

Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil

veinte (2020).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por EMPRESA DE

SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA

S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S.” contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Apelación de Sentencia.

Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2018-00036-01.

I. CUESTION

La parte apelante (EMPRESA DE SERVICIOS Y

TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S.”) no sustentó

su alzada dentro del término1 prescrito en el inciso tercero del artículo 14 del

Decreto Legislativo 806 de 2020 (cinco días), tal como puntualmente lo había

dispuesto la Sala por auto del 12-06-2020 (folios 11 a 13 cdo. 5°).

Con invocación de esa circunstancia la parte

demandada (no recurrente) pide declarar DESIERTO el mentado recurso.

Adicionalmente pide imponer a su contraparte la multa de que trata el numeral

14 del artículo 78 del CGP, toda vez que, afirma, no cumplió con el deber de

enviarle por correo electrónico copia del extemporáneo escrito de

sustentación.

II. SE CONSIDERA

“…Los jueces, al aplicar e interpretar la ley, no son

autómatas, sobre ellos gravita la delicada tarea

axiológica de su sensible transformación evolutiva y

su constante adaptación dinámica, racional y

1 Lo hizo de manera extemporánea.

Proceso de ejecución. Demandante: EMSERTELBUEN SAS. Demandada: COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00036-01.

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coherente, en procura de las garantías y derechos

instituidos por el ordenamiento, la rectitud, eficacia

y eficiencia de la administración de justicia, desde

luego que son sus garantes primarios y genuinos…”

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25-06-2009. Expediente

11001-02-03-000-2005-00251-01)

1. Este despacho toma punto de partida en la

luminosa reflexión que antecede para dejar puntualizado que si en éste caso

se tratara de aplicar irreflexivamente [como autómatas] el segmento final del

inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, bastaría

transcribirlo y seguidamente señalar que durante los cinco días allí indicados

la parte apelante no compareció oportunamente a sustentar ante el ad-quem

sus reparos (cosa que ya había hecho ante el a-quo), para colegir que se debe

imponer la sanción consistente en declarar desierta la alzada.

Pero como ese no es el rol del operador judicial [de

ser así, un software podría fungir como tal], este magistrado sustanciador considera

que la sanción en comento solo tiene razón de ser cuando la parte recurrente

no sustenta su apelación, oportunamente claro, bien ante el a-quo

[dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la cual fue interpuesta, según los

incisos 2 y 3, numeral 3, art. 322 del CGP] o ante el ad-quem [dentro del término de

cinco días prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020], pues es a

falta de esa sustentación que el juez de segunda instancia se queda sin saber

cuál es el malestar o disenso del apelante frente al fallo de primera, y qué es

lo que éste pretende corregir en una instancia superior.

De hecho, si el apelante no argumenta o sustenta su

alzada, el juez de segundo grado andaría a tientas a la hora de determinar el

agravio del apelante. He ahí “…la trascendencia de la sustentación

del recurso…” la cual “…se soporta en que el propio recurrente es

insustituible en la labor de medir el malestar frente a la

sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la

dimensión y extensión de su inconformidad. En ese escenario, el juez

de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en

la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es

“lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de

inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de

réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una

Proceso de ejecución. Demandante: EMSERTELBUEN SAS. Demandada: COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00036-01.

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construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia,

mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al

apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones. (..)

Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de

segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su

competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al

apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar

una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el

acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al

fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum

apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general

(appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal

de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo

de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de

Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO

VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).

2. Ahora bien: la discrepancia suscitada entre las

Salas de Casación Civil y...

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