Auto Nº 76-111-60-00-247-2014-00606-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836170477

Auto Nº 76-111-60-00-247-2014-00606-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 21-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaPRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - / PREVARICATO POR ACCIÓN - /
Número de expediente76-111-60-00-247-2014-00606-01
Fecha21 Octubre 2019
Número de registro81503555
Normativa aplicada: LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 331 Y 332, NUMERAL 4; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 413; DECRETO 1854 DE 1984, ARTÍCULO 1|20; DECRETO 3930 DE 2010.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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RESPONSABILIDAD

É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA Código: G S P - F T - 4 6 Vers ión : 1 Fecha de aprobac ión:

2 2 / 0 5 / 2 0 1 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: L.F.C.M.

Radicado: 76-111-6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Indiciados: D.P.Z. y DANIEL ANTONIO

MARÍN OSORIO Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN

Aprobado según Acta No. 285 en Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Hora:

OBJETO DE LA DECISION

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el abogado de víctimas, contra el auto interlocutorio 130 del 13 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, resolvió precluir la actuación en contra de los indiciados D.P.Z. y D.A.M.O., adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de Buga.

HECHOS

Mediante formato único de noticia criminal del día 4 de diciembre de 2014, el Dr. M.R., en calidad de apoderado de la sociedad EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EMAPA S.A. E.S.P., puso en conocimiento los siguientes hechos:

"(...) La empresa EMAPA S.A. E.S.P., obtuvo a través de Resolución 0100 No. 0740-0377 de agosto 9 de 2007, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, licencia ambiental para operar el relleno sanitario Colombia-Guayabal en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca.

Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: D.P.Z. y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión

EMAPA S.A. E.S.P., suscribió un contrato de alianza estratégica con la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., a fin de operar el mencionado relleno sanitario a través de una filial de esta última: la sociedad INTERASEO DEL VALLE S.A. E.S.P.

El Director Territorial de la Regional Centro Sur de la CVC, D.A.M.O., emitió la Resolución 0740 00230 del 11 de abril de 2013, "por la cual se otorga un permiso de vertimiento de Residuos Líquidos para los efluentes de la planta de tratamiento de lixiviados del proyecto 'manejo tratamiento y disposición final de residuos solitos - construcción y operación de un relleno sanitario' en predios de las haciendas Colombia-El Guaba I" en favor de INTERASEO DEL VALLE S.A E.S.P.

El Director Territorial de la Regional Centro Sur de la CVC, D.P.Z., emitió la Resolución 0740-000627 del 11 de agosto 2014, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo que concedió el permiso sobre el tratamiento de lixiviados en favor de INTERASEO S.A. E.S.P., confirmado la decisión.

En consideración del denunciante, los Directores Territoriales de la Regional Centro Sur de la CVC, señores Daniel Antonio Marín Osorio y D.P.Z., actuaron contra derecho de manera manifiesta y evidente, pues la licencia ambiental otorgada a EMAPA S.A. E.S.P., en el año 2007, conllevaba todos los derechos relacionados con la operación del relleno sanitario Colombia-EI Guabal, incluido el manejo de lixiviados.

SOLICITUD DE PRECLUSION

El 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal 4a del artículo 332 del C.P.P. - "atipicidad de la conducta" al no encontrar reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de Prevaricato por Acción, ya que lo decidido por los investigados en las resoluciones 0740 00230 del 11 de abril de 2013 y 0740-000627 del 11 de agosto 2014, se encuentra ajustado a la normatividad vigente para el momento de su expedición.

AUTO APELADO

Luego de reseñar la actuación, la Juez a quo indica que la conducta punible de prevaricato por acción se encuentra constituida por tres

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elementos estructurales (i) "un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (i¡) de verbo rector simple: que ese funcionario "profiera" resolución o dictamen; y (iii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley".

Con base en ello, tras verificar los elementos probatorios aportados por la fiscalía, la juez concluye que las resoluciones proferidas por los investigados no son contrarias al derecho que se aplicaba al momento de su expedición, y, muy por el contrario, fueron producto del debido proceso administrativo y de la práctica de los estudios técnicos del caso.

RECURSO DE APELACIÓN

El abogado del denunciante, contrario a lo expuesto por el A quo, aduce que las resoluciones proferidas por los servidores denunciados son contrarias a Derecho, pues todos los derechos para la operación del relleno sanitario Colombia - El Guabal relacionados con residuos sólidos y líquidos, incluidos los lixiviados, fueron adjudicados a EMAPA S.A. E.S.P., y así lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en acción de reparación directa emprendida por EMAPA S.A. contra el Municipio de Yotoco.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- La Sala es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral I o del Art. 34 del C.P.P., por tratarse de un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, V.d.C..

2. La preclusión de la investigación.

Los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, facultan exclusivamente al Fiscal para deprecar la preclusión en cualquier etapa del proceso1 y para su procedencia se requiere que el juez de conocimiento constate la plena demostración de las causales que se invocan, como quiera que implica la terminación anticipada y perentoria del proceso.2

1 Excepcionalmente, según el parágrafo del citado artículo 332, a la defensa o al Ministerio, pero sólo en la etapa de juzgamiento y por las causales I a y 3a, esto es, cualquiera de los eventos que impiden la continuación del ejercicio de la acción penal o la comprobación objetiva de la inexistencia del hecho investigado 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de febrero de 2017. AP626-2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. R.. 48042

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Rad-76-111 -6000-247-2014-00606-01 (AC-305-18) Procesados: D.P.Z. y Daniel Antonio Marín Osorio Delito: Prevaricato por acción Auto Preclusión

En relación con la causal 4o del artículo 332 del C.P.P., la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 48271, que...

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