Auto Nº 76-111-31-03-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841239641

Auto Nº 76-111-31-03-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 03-03-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81505922
Fecha03 Marzo 2020
MateriaDESISTIMIENTO TÁCITO - / DESISTIMIENTO TÁCITO - / DESISTIMIENTO TÁCITO - /
Número de expediente76-111-31-03-001-2018-00087-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 2, 7, 11, 13, 14, 161, 317 Y 365.
Secretaría:

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RAD.: 2018-00087-01

RADICADO: 76-111-31-03-001-2018-00087-01 PROCESO: DIVISORIO. DEMANDANTE: MAURICIO CUADROS GARCIA. DEMANDADO: J.S.C.G.. MOTIVO: Apelación Auto No.673 de noviembre 15 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *

Guadalajara de Buga, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto

No.673 de noviembre 15 de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso D. propuesto por el

señor M.C.G. contra el señor JUAN SEBASTIAN

CUADROS GARCIA.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

En este evento consiste en determinar si ¿es

procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Guadalajara de Buga (V), en el auto No.673 de 15 de noviembre de 2019,

consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, según

lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente

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revocar el auto No.673 de 15 de noviembre de 2019, consistente en decretar la

terminación del proceso por desistimiento tácito.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional señala

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes

al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya

declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el

mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación

del debido proceso.”

2.- El Código General del Proceso establece:

A. En el artículo 2Acceso a la justicia. Toda persona o

grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos

y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será

sancionado.

B. En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus

providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la

costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará

obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De

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la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos

análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la

ley.

C. En el artículo 11 “Interpretación de las normas

procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los

procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que

surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la

aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo

caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos

constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades

innecesarias.

D. En el artículo 13 “Observancia de normas

procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio

cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el

agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de

obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos

convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen

establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto

en este artículo se tendrán por no escritas.” (N. y subrayado fuera de contexto)

E. En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso

se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba

obtenida con violación del debido proceso.

F. En el artículo 317 “Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del

llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de

parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya

formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días

siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite

respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida

tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá

condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este

numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la

demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a

consumar las medidas cautelares previas.

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2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en

cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita

o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados

desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de

parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento

previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no

se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a

favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo

previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de

cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el

proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares

practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se

notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La

providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se

presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la

providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo

resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la

prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya

producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación

cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las

mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El

juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el

desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de

la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener

conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los

incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (N. y subrayado fuera de

contexto)

G. En el artículo 365 “Condena en costas. En los

procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en

costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se...

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