Auto Nº 76-111-31-03-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 03-03-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81505922 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Materia | DESISTIMIENTO TÁCITO - / DESISTIMIENTO TÁCITO - / DESISTIMIENTO TÁCITO - / |
Número de expediente | 76-111-31-03-001-2018-00087-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 2, 7, 11, 13, 14, 161, 317 Y 365. |
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RAD.: 2018-00087-01
RADICADO: 76-111-31-03-001-2018-00087-01 PROCESO: DIVISORIO. DEMANDANTE: MAURICIO CUADROS GARCIA. DEMANDADO: J.S.C.G.. MOTIVO: Apelación Auto No.673 de noviembre 15 de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *
Guadalajara de Buga, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto
No.673 de noviembre 15 de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso D. propuesto por el
señor M.C.G. contra el señor JUAN SEBASTIAN
CUADROS GARCIA.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
En este evento consiste en determinar si ¿es
procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Guadalajara de Buga (V), en el auto No.673 de 15 de noviembre de 2019,
consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, según
lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente
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revocar el auto No.673 de 15 de noviembre de 2019, consistente en decretar la
terminación del proceso por desistimiento tácito.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional señala
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso.”
2.- El Código General del Proceso establece:
A. En el artículo 2 “Acceso a la justicia. Toda persona o
grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos
y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será
sancionado.”
B. En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus
providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará
obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De
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la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos
análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la
ley.”
C. En el artículo 11 “Interpretación de las normas
procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la
aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo
caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos
constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades
innecesarias.”
D. En el artículo 13 “Observancia de normas
procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los
funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el
agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de
obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos
convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto
en este artículo se tendrán por no escritas.” (N. y subrayado fuera de contexto)
E. En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación del debido proceso.”
F. En el artículo 317 “Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del
llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de
parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya
formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días
siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite
respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida
tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá
condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este
numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a
consumar las medidas cautelares previas.
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2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en
cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita
o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados
desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de
parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento
previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no
se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a
favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo
previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de
cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el
proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares
practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se
notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La
providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se
presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la
providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo
resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la
prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya
producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación
cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las
mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El
juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el
desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de
la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener
conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los
incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (N. y subrayado fuera de
contexto)
G. En el artículo 365 “Condena en costas. En los
procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se...
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