Auto Nº 76-111-60-00-165-2013-01859-04 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-10-2019
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO |
Materia | IMPEDIMENTO - / |
Número de registro | 81503796 |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de expediente | 76-111-60-00-165-2013-01859-04 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 56, NUMERAL 6. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: M.L.B.G..
Radicado: 76111 -60-00-165-2013-01859-04/AC-446-19 Acusada: Angélica María A.V. Delito: Homicidio culposo
Discutido y aprobado mediante acta No. 287 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
1 - OBJETIVO
Resolver sobre el impedimento expuesto por la Juez Tercera Penal del Circuito de
Buga, dentro del juicio que se adelanta contra la señora A.M.A.
Valencia, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo.
2.- ANTECEDENTES £
Son relevantes para la actuación los siguientes:
2.1.- El 1 de febrero de 2016, ante el juzgado quinto penal municipal con funciones de
control de garantías de Buga, se imputó a la señora A.M.A.V. el
delito de homicidio culposo, por unos hechos ocurridos en esa misma ciudad, el 31 de
agosto de 2013, en el barrio Santa Rita, cuando la niña A.P.V., fue
atropellada por un vehículo clase automóvil, quien falleció minutos después del
arrollamiento. La procesada no aceptó, el cargo enrostrado. No se le impuso medida de
aseguramiento.
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Radicado: 76111-60-00-165-2013-01859-04/Ac-446-19 Procesado: Angélica María A.V.
Delito: Homicidio culposo
2.2. -E117 de marzo de 2019, se radicó por la fiscalía escrito de acusación en contra de la
imputada conforme a la calificación jurídica enrostrada en la audiencia concentrada.
2.3. - El conocimiento de la actuación le correspondió al juzgado tercero penal del circuito
de Buga, que adelantó audiencia de acusación el 6 de diciembre de 2016. La
preparatoria se llevó a cabo los días 30 de mayo y 2 de junio de 2017.
2.4. - El 21 de junio de 2017, la Fiscalía, la acusada y su defensa, suscribieron
preacuerdo, el cual consistió en aceptar la responsabilidad penal de la procesada
disminuyendo la pena mínima en 1/3 parte, para quedar en 21 meses y 10 días de
prisión, multa de 17.78 smlmv para el año 2013 y la privación del derecho a conducir
automotores por el período de 32 meses.
2.5. - Los días 20 de septiembre de 2017; 1 de febrero y 23 de junio de 2018 se
realizaron las audiencias de verificación de preacuerdo, y finalmente el 26 de junio de
esa anualidad, el juzgado resolvió improbarlo por cuanto al analizar los elementos
materiales probatorios y evidencia física, constató que la autoría del delito no estaba en
cabeza de la acusada A.M.A.V., sino en otra persona, de ahí que,
el mínimo de prueba aducido por la fiscalía como sustento de la aceptación de
responsabilidad de la procesada por vía de preacuerdo no estaba configurada, de
acuerdo a las exigencias del artículo 381 y el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de
2004.
Agregó la Aquo que de las entrevistas y declaraciones juradas aportadas como medios
de conocimiento (J.M.; V.M.; V.L.; D.P.;
M.E.M.; C.J.L.; A.F.T.; Paula Andrea
L.; Orlando Pena y J.A.L.; enseñaban que quien iba conduciendo
el vehículo al momento de los hechos era “un señor bajito que vestía un saco negro” y
que además, si bien existía un video de una estación de gasolina donde la acusada se
observó tangueando el rodante, ello no demostraba que fuera ella quien para las 21:10
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Delito: Homicidio culposo
hora del 31 de agosto de 2013, estaba conduciendo el vehículo involucrado en el
siniestro. La decisión fue recurrida por la fiscalía, la defensa y el ministerio público
2.6. - La alzada le correspondió a una de las secciones de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga, que mediante auto del 29 de agosto de 20181, confirmó la decisión
proferida por la funcionaría judicial.
2.7. - La juez convocó a las Partes para iniciar el juicio oral, el cual solo se pudo adelantar
el 27 de mayo de 2019, momento en el cual al ser interrogada, conforme al artículo 367
de la Ley 906 de 2004, la acusada se declaró culpable del delito de homicidio culposo.
Conforme a ello, la fiscalía corrió traslado de los elementos materiales probatorios.
2.8. - Por auto del 10 de junio de 2019, la juez improbó la aceptación de cargos
manifestada por la procesada A.M.A.V., de conformidad con el
artículo 367 inciso 2o en concordancia con la sentencia No. 49910 del 27 de mayo de
2019, esto es por cuanto no existía el mínimo de prueba frente a la responsabilidad de la
acusada en la comisión del delito enrostrado (fl 275). La providencia fue objeto de
apelación por la defensa.
2.9. - Por conocimiento previo la alzada nuevamente se asignó a la sección de la Sala
Penal del Tribunal de Buga, que mediante providencia del 25 de septiembre de 2019
confirmó la decisión (fis 280 al 291).
3.- Regresada la actuación al juzgado de origen, la juez tercera penal del circuito de
Buga, por auto del 10 de octubre de esta anualidad, resolvió declararse impedida para
adelantar el juicio oral contra la señora A.M.A.V., bajo la causal
contenida en el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la postre reza:
“Que el funcionario haya dictado providencia cuya revisión se trata, o hubiera participado
dentro de l proceso ...” Esto, teniendo en consideración en análisis probatorio que ya
1AC-229-18. Magistrado ponente doctor, J.J.V.C. folios 212 al 223.
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Delito: Homicidio culposo
había realizado frente al preacuerdo y aceptación de cargos que hiciera la procesada en
el juicio, los cuales improbó.
4.-...
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