Auto Nº 76-111-31-03-002-2015-00055-03 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849708262

Auto Nº 76-111-31-03-002-2015-00055-03 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaRECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - / DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS - / RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS - / PRUEBA PERICIAL - /
Número de registro81503000
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente76-111-31-03-002-2015-00055-03
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULOS 29, 228 Y 230; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 6, 87, 183, 177, 178, 272 A 276, 277, 233, 236, 237, Y 238; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167 Y 625.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Secretaría:

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R.. 2015-00055-03

RADICADO: 76-111-31-03-002-2015-00055-03 PROCESO: ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTES: LUZ M.J.M. Y OTROS. DEMANDADOS: D.M.V.Z. Y OTROS. MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 452 de agosto 30 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la parte demandada en el asunto en cita contra la decisión

plasmada en el auto interlocutorio No.452 de fecha 30 de agosto del 2019,

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del

proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por LUZ

MARINA JIMENEZ MARIN, L.D.M.D.J., ROBERTO

JIMENEZ VASQUEZ y R.J.M. contra DAVID MARCELO

VILLALBA ZAPATA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S. A.,

BANCO PICHINCHA S. A. y EXPRESO TREJOS LTDA.

II. ANTECEDENTES

1.- Los señores LUZ M.J.M., LUZ

DARY MARIN DE JIMENEZ, R.J.V. y ROBERTO

JIMENEZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado judicial, instauraron una acción

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para proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra DAVID

MARCELO VILLALBA ZAPATA, COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS

S. A., BANCO PICHINCHA S. A. y EXPRESO TREJOS LTDA., con el fin de que

se les declare solidariamente responsables de los perjuicios causados a los

demandantes a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de junio de 2010 y en

el que se vio involucrado el vehículo de placas VOV-929, de propiedad de la

sociedad BANCO PICHINCHA S. A. y entregado en contrato de leasing o

arrendamiento financiero a las locatarias BULTAIF YAMAL NAYIA PATRICIA y

BULTAIF YAMAL SONIA, afiliado a la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA y

conducido por el señor D.M.V.Z..

2.- La demanda le correspondió al Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Buga (V), quien, en auto interlocutorio No.323 de junio 17 de

2015, resuelve admitir la demanda, ordenando correr traslado a la parte

demandada por el término de veinte (20) días.

3.- Posteriormente, la parte demandante reforma la

demanda para incluir como demandadas a NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF

YAMAL.

4.- En el escrito de contestación de la demanda por

parte del apoderado judicial de las demandadas SONIA y NAYIA PATRICIA

BULTAIF YAMAL, solicitó, en el acápite de pruebas, lo siguiente:

(i) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

EMANADOS DE TERCEROS.

S. al señor (sic) se sirva, de acuerdo con lo

reglado en los artículo 277 C. P. C. y 262 C.G.P. el reconocimiento de los

documentos emanados de terceros aportados por la parte demandante, y que son

los que hacen relación a las historias clínicas de la presunta víctima, para lo cual

pido se ordene tal reconocimiento a quien corresponda y la dirección que

aparezca en el plenario”.

(ii) CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.

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En relación con la prueba pericial aportada por la

parte demandante, valoración de la pérdida de capacidad laboral hecho por la

junta de Calificación regional del Valle, me permito solicitar al señor J., de

acuerdo con el art. 228 del C. G. P., se sirva hacer comparecer al perito a la

relativa audiencia a fin de ejercer el derecho de contradicción.

5.- Mediante auto No.452 de agosto 30 de 20191, el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dispone decretar las pruebas que

estimo pertinentes, conducentes y necesarias, negando a la parte demandada las

siguientes:

(i) El reconocimiento de documentos.

(ii) La solicitud de comparecencia de los profesionales

que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Para negar estas pruebas el A-Quo tuvo en

consideración lo siguiente:

(i) Con respecto al reconocimiento de documentos no

se indicó de qué documentos se trata.

(ii) En lo tocante a la comparecencia de los

profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral,

señaló que “(…) empero cumple recordar que el presente proceso se tramita bajo el rito

establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta la notificación por estado de la convocatoria a

la audiencia de instrucción y juzgamiento (inciso 2º, literal a), numeral 1º del artículo 625 C.G.P.,

acto procesal que, dicho sea de paso, aún no se ha verificado; razón suficiente para concluir que

esa norma no es aplicable al asunto que se examina. De otra parte, no sobra aclarar que en

vigencia de la legislación derogada el dictamen pericial aportado al proceso puede ser objeto de

complementación, aclaración u objeción por error grave (artículo 238 del C. de P.C., solicitudes

que en el caso concreto, no fueron postuladas dentro del término del traslado, por la parte contra la

cual se opone la calificación de perdida de la capacidad laboral incorporada a la actuación como

anexo de la reforma a la demanda (folio 846)”.

6.- Contra el anterior auto, el día 5 de septiembre de

2019, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de

apelación.

1 Folio 465 del cuaderno copias para trámite del recurso de apelación.

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7.- Por medio de auto interlocutorio No.507 de

septiembre 25 de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), decidió

no reponer el auto interlocutorio No.175 de abril 9 de 2019 y concedido el recurso

de apelación, en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en

determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juez Segundo

Civil del Circuito de Buga (V), en el auto No. 452 de fecha 30 de agosto del 2019,

donde se decidió negar la solicitud de las pruebas pedidas por la parte

demandada y referentes a: (i) El reconocimiento de documentos; y (ii) La solicitud

de comparecencia de los profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de

la capacidad laboral?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente

revocar la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), en

el auto No.452 de fecha 30 de agosto del 2019, donde se decidió negar la

solicitud de las pruebas pedidas por la parte demandada y referentes a: (i) El

reconocimiento de documentos; y (ii) La solicitud de comparecencia de los

profesionales que elaboraron el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por

la Sala, se cuenta con lo siguiente:

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I. Dentro de los derechos fundamentales

constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el

derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase

de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando

sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya

declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el

mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación

del debido proceso.”.

II. En esa misma norma se encuentra subsumido

el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones

que se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por una persona

en contra de otra sin que esta última haya tenido la posibilidad de ejercer un

derecho natural, como lo es el de defensa, del cual es garante el Estado. Se debe

dejar en claro que nuestra legislación nacional consagra, en concordancia con la

Constitución Política, el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de

defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra, otra cosa es que,

a pesar de habérsele dado la oportunidad de ejercerlo, no lo haga la persona

beneficiada con él.

III. La Carta Magna, en sus artículos 228 y 230,

encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función

pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento

será desconcentrado y autónomo.

ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo

están sometidos al imperio de la ley.

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La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

IV. En el Código de Procedimiento Civil se tiene:

(1) El artículo 6, modificado por el artículo 2 de la

Ley 794 de 2003, donde se expresa “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las

normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio

cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este

artículo, se...

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