Auto Nº 76-111-60-00-165-2013-01859-01-ac-213-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-07-2017
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Número de registro | 81453933 |
Número de expediente | 76-111-60-00-165-2013-01859-01-AC-213-17 |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 337, LETRA D), 425 Y 429. |
Materia | SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Los documentos fílmicos que provienen de los medios de comunicación se presumen auténticos y no necesitan ingresar al juicio mediante testigo de acreditación. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
J u / j J + *
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERES
É T I C A
Código: Versión: Fecha de GSP-FT-37 1 aprobación
15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01 (AC-213-17)
Guadalajara de Buga (Valle), Julio dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).
Aprobado según Acta No. 218
OBJETIVO
Resolver recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 050 del 30 de
mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle), en el
proceso que adelanta contra la señora ANGELICA MARÍA ARANGO VALENCIA por la
presunta comisión de un delito de Homicidio culposo.
ANTECEDENTES
El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía Sexta seccional de Buga presentó escrito de acusación
en el cual narró que el 31 de agosto de 2013, a las 21:10 horas, en la Calle 4 A Sur de
dicha ciudad, el automóvil de placa MWR 823 conducido por la señora ANGELICA MARÍA
ARANGO VALENCIA atropelló a la niña ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, menor que
falleció minutos después como consecuencia de las lesiones sufridas. Según las
Radicación: 76111-60-00-165-2013-01859-01 Acusado: Angélica María Arango Valencia Delito: Homicidio culposo AC-213-17.
autoridades de tránsito el accidente ocurrió porque la conductora del automóvil no estaba
pendiente de las personas que circulaban por la vía.
2. El 6 de diciembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía
consideró a la señora ANGELICA MARIA ARANGO VALENCIA probable autora de un
delito de Homicidio culposo.
3. El 6 de febrero de 2017, en la audiencia preparatoria, la defensa solicitó como prueba,
entre otras, la introducción de un CD argumentando que mostraba el momento culminante
del fallecimiento de la menor ALEJANDRA PULIDO VÁSQUEZ, publicado en diferentes
medios de comunicación, y que también utilizaría para impugnar credibilidad y refrescar
memoria.
DECISIÓN IMPUGNADA
El 30 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga al decidir respecto
a las solicitudes probatorias resolvió INADMITIR el documento fílmico aducido por la
defensa técnica, toda vez que no indicó el testigo de acreditación con el que lo introduciría
al juicio.
RECURSO
La defensa técnica interpuso recurso de apelación; argumenta que si bien carece de
testigo de acreditación del CD inadmitido, también es cierto que esa evidencia muestra el
actuar de quien venía conduciendo el vehículo momentos antes del accidente, y que lo
puede introducir con la acusada.
NO RECURRENTES
El Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, actuando como no recurrentes,
adujeron que la defensa falló por no indicar oportunamente quien sería el testigo de
acreditación de la evidencia fílmica.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1* 1 de la Ley 906 de 2004 esta
Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
En atención a los argumentos de la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en la
audiencia preparatoria el juez de conocimiento debe admitir que se introduzca al juicio oral
una evidencia respecto de la cual en la oportunidad procesal que correspondía no se
descubrió al testigo de acreditación con el cual ello ocurriría.
En orden a cumplir esa tarea sea lo primero expresar que junto con el descubrimiento de
los elementos materiales probatorios o evidencias, la parte que pretenda introducirlos al
juicio oral debe publicitar quien es el testigo de acreditación con el cual lo hará, tal como
se encuentra estipulado en el literal d) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, norma que
exige que los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, deben ser
descubiertos junto con los respectivos testigos de acreditación.
El testigo de acreditación es la persona que tiene entre sus funciones la de afirmar que
la evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es;
ello significa que debe conocer de antemano el elemento material probatorio o evidencia
física que se le pondrá de presente en el juicio oral, debe estar familiarizado con dicho
1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por tos municipales del mismo distrito.
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medio convicción y poseer información segura y confiable de lo que es, pues es la única
forma que tiene el proponente de tener éxito en el indispensable trabajo de autenticar la
evidencia
Como bien lo dice el tratadista ERNESTO L, CHIESA, "... cualquier evidencia que no sea
testimonio en vivo, debe ser autenticada, en el sentido elemental de establecer que la cosa
es lo mismo que el proponente sostiene que es. Si se quiere, se trata del...
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