Auto Nº 76-111-6000-247-2008-00137-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-05-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTOS |
Materia | PRISIÓN DOMICILIARIA - El juez revocó el mecanismo sustitutivo sin considerar que la salida sin permiso del condenado de su lugar de residencia tuvo una justificación netamente humanitaria, en este caso, el estado de salud de su esposa. / |
Número de registro | 81510303 |
Fecha | 18 Mayo 2020 |
Número de expediente | 76-111-6000-247-2008-00137-03 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 93, 94, 47 Y 478; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 38B, 38G, 38, 63 Y 64; LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 29; LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 30; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ARTÍCULO 10, NUMERAL 3; CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 5, NUMERAL 6. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión:
2
Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-111-6000-247-2008-00137-03 (AC-049-20)
Sentenciado: Jesús Enrique Palacios Gamboa
Delito: Prevaricato por Acción y Prolongación Ilícita de Privación
de Libertad.
Aprobado según Acta No. 106 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto
por el sentenciado J.E.P.G., a través de apoderado
judicial, contra los autos 1571 y 1574, de 6 de diciembre de 2019, a través de
los cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali, revocó al penado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y le
negó el subrogado de la libertad condicional, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por hechos ocurridos el 23 de mayo de 2007, Jesús Enrique Palacios Gamboa, en su calidad de F.3.S. de Buenaventura, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, por los delitos de Prevaricato por Acción y Prolongación ilícita de Privación de Libertad, imponiéndosele una pena de 60 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas de 80 meses. Asimismo, se condenó al procesado a una pena accesoria de pérdida del empleo o cargo público y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en providencia de 14 de septiembre de 2016.
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2. El condenado fue capturado el 19 de abril de 2017 y desde esa fecha se
encuentra purgando la condena que le fue impuesta.
3. El conocimiento de la vigilancia de la pena fue asumido por el Juzgado 7º
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a través de
autos #1072 de 16 de mayo de 2018, #1260 de 13 de mayo de 2018, # 55 de
14 de enero de 2019, #300 de 1 de marzo de 2019, #621 de 10 de mayo de
2019 y #1574 de 6 de diciembre de 2019, ha redimido un total de 3 meses
18 días y 7 minutos, por concepto de trabajo y estudio que el penado ha
realizado dentro del Establecimiento Penitenciario de Cali.
4. Mediante oficio 6188 de 4 de octubre de 2019, el secretario de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, conforme lo
ordenado en auto de 25 de septiembre de 2019, puso en conocimiento de la
Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el informe
de notificación, de 3 de septiembre de 2019, rendido por la Citadora, Jaix
Dodanim Sánchez Aguirre, que a la letra indica:
“(….) INFORME DE NOTIFICACIÓN AUTO DE SUSTANCIACIÓN,
APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA RAD 2017-02992. El día
de hoy, siendo las 9:15 am, me acerqué a la Carrera 45 A No 6 A – 59
del Barrio Nueva Tequendama de la ciudad de Cali, con el fin de realizar
la notificación al Dr. J.E.P.G., me atendió el
señor O.A.C.8., informándome que el Dr. Jesús
Enrique, no se encontraba en ese momento en ese lugar, que no sabía
donde lo podía ubicar, no informó ningún número telefónico. El número
telefónico 5546871, que está registrado, se encuentra fuera de servicio,
razón por la cual no es posible contacta al Dr. Para realizar una debida
notificación. Cordialmente, J.D.S.A.. Citadora
grado IV. Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.
5. Conforme lo anterior, mediante auto de sustanciación 19-1530 de 16 de
octubre de 2019, la Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cali, ordenó correr traslado del artículo 477 (L906/04) a Jesús Enrique
Palacios Gamboa para que él o su apoderado, rindieran las explicaciones del
caso.
6. Dentro de las explicaciones rendidas por el penado, indica: (i) Que su
núcleo familiar se encuentra integrado por su esposa e hijo de 17 años; (ii)
que su esposa sufre de una condición médica denominada cuadriplejia
(aporta fotos e historia clínica) y, su hijo, al no poder continuar con los
estudios universitarios, trabaja en horas de la noche y en el día desarrolla
actividades en una escuela de fútbol; (iii) Que su esposa se encuentra en una
silla de ruedas y depende completa y totalmente de un tercero ya que
presenta una discapacidad superior al 80% en su cuerpo y, al ser el único
cuidador, ocasionalmente, se ve obligado a salir de su casa para
acompañarla en cualquier emergencia médica o, incluso, para reclamar
insumos médicos como pañales, cremas y guantes (iv) que a sabiendas de
las obligaciones contraídas con el Despacho a cargo de la vigilancia de su
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pena, desde el 10 de julio de 2017, le ha solicitado a la EPS SANITAS la
autorización de una enfermera para la atención y cuidado de su esposa, sin
embargo, este servicio nunca le ha sido autorizado, al punto que interpuso
una acción de tutela, en fecha 11 de octubre de 2019, la cual cursa ante el
Juzgado 32 Penal Municipal de Cali (aporta copia del escrito de tutela y acta
de reparto).
Conforme lo anterior, explica el penado “(…) Todo lo anterior señora Juez para
claridad del estado de salud de mi esposa, la condición de discapacidad que
padece, y como dicha situación incide en el suscrito, cuando se presenta
emergencia en su salud. Puede observar su señoría, la referida salida momentánea
fue estrictamente en tema de salud de mi esposa, a la adquisición de pañales,
cremas y guantes, por eso la razón de la tutela en curso, de buscar
acompañamiento en casa, toda vez que debo cambiarle los pañales, darle de comer
y estar pendiente de ella. En aras de mayor claridad aporto pruebas pertinentes al
caso de mi día a día familiar y con meridiana claridad se podrá comprender, que no
existen razones para estar por fuera de mi vivienda (sic), no solo por el estricto
cumplimiento de la prisión domiciliaria, sino por el estado de salud de mi esposa, la
que requiere atención permanente, por ello se instauró acción de amparo contra la
EPS, SANITAS, SA. En pos de una cuidadora en casa, por su delicado y cuasi
vegetativo estado de salud. Por otro lado, es menester informarle, en fecha
septiembre 26 de 2019, el suscrito tuvo cita médica dentro del programa de riesgo
cardiovascular por hipertensión, para dicha cita obtuve previamente permiso de la
directora de la cárcel de Villahermosa y del sargento V. encargado de las
domiciliarias de Cali”.
7. El 29 de octubre de 2019, la directora de la Cárcel de Cali, allegó al
Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , los
documentos para la concesión del subrogado de libertad condicional,
consistente en (i) Cartilla Biográfica (ii) Certificados de Calificación de
Conducta (iii) Certificados de Cómputos por Trabajo y/o estudio y (iv)
Resolución Favorable No 2143 de 18 de octubre de 2019.
Esta solicitud fue reiterada por el penado y su apoderado, en dos
oportunidades adicionales, acompañándola de recibos de servicios públicos
domiciliarios, Certificaciones de buenas costumbres y buen comportamiento
social del condenado.
8. Mediante auto No 1571 de 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 7º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió revocar el
sustituto de la Prisión Domiciliaria concedida a Jesús Enrique Palacios
Gamboa, y en consecuencia ordenó la emisión de la correspondiente boleta
de encarcelación a la cárcel de Villahermosa.
El A quo indicó “(…) Ha desconocido el penado que en el momento en que
suscribió diligencia de compromiso, se obligó a cumplir ciertos
requerimientos, entre los que se encuentra el observar buena conducta, no
salir de su domicilio sin permiso previo de la autoridad competente, solicitar
autorización para cambiar de residencia y comparecer personalmente
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cuando fuere requerido. No obstante, lo anterior, es evidente que el
condenado desatendió una de esas obligaciones, conllevando a que en este
momento se le revoque la prisión domiciliaria”.
9. En esa misma fecha (6/12/2019) se emite auto No 1574, donde el Juzgado
7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió negar el
subrogado de la libertad condicional, al considerar “la magnitud de la
gravedad de la conducta delictiva desplegada por el sentenciado”.
10. El condenado interpuso recurso de apelación contra los autos 1571 y
1574 de 6 de diciembre de 2019, argumentando, primero, haber rendido las
explicaciones pertinentes acerca del estado de salud de su esposa y la razón
humanitaria por la que tuvo que salir de su residencia.
Enfatiza el penado “(…) El motivo o razón porque me encontraba fuera de
casa, para la fecha y hora que dio origen a la revocatoria que hoy nos ocupa.
(…) obedecieron a situación de extrema urgencia y ante la disyuntiva de no
contar con otra persona que fuera a comprar pañales, cremas y otros
insumos de mi esposa, quien se encontraba con el mismo pañal y cremas
para las escoriaciones como otros insumos propios de la situación de salud
que ella padece”. Aduce que esta razón, fundamentalmente humanitaria, no
fue considerada por el A quo y por ello indica que la decisión de revocatoria
de la prisión domiciliaria desconoce sus garantías constitucionales.
Frente a la decisión interlocutoria 1574, advierte que sí cumple con todos los
requisitos para optar por el subrogado de la libertad condicional e indica,
frente a la valoración de la conducta punible, que este no debe ser el único
elemento sobre el que gravite la negativa de la concesión, puesto que al J.
le corresponde valorar todos los...
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