Auto Nº 76-111-60-00-247-2011-00030-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850344088

Auto Nº 76-111-60-00-247-2011-00030-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaSUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - / SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN CARCELARIA POR LA DOMICILIARIA - /
Número de registro81510313
Fecha27 Abril 2020
Número de expediente76-111-60-00-247-2011-00030-03
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Penal art. 34, 314 (NUMERALES 1 Y 5), 306, 461 \ Código Penal art. 4 \ Ley nu. 750 de 2002 art. 1
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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Correo electrónico

Magistrada Ponente:

M.L.B.G.

Radicado : 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20

Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao

Delito : Interés indebido en la celebración de contratos.

Discutido y Aprobado según Acta No.67

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa, contra el auto interlocutorio

del 3 de marzo del 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Buga,

negó a F.H.L.H. la sustitución de la detención preventiva en

establecimiento carcelario por la domiciliaria.

2. ANTECEDENTES

Para resolver son relevantes los siguientes:

2.1.- El 13 de julio del 2014 la Fiscalía acusó a F.H.L.H. de haber

incurrido en las conductas de Incumplimiento de requisitos en la celebración de contratos;

R.: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20 Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao

Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

Interés indebido en la contratación y P. por apropiación, en hechos ocurridos entre

los años 2008 y 2009, cuando éste fungió como alcalde municipal de Guadalajara de

Buga.

2.2.- EL proceso se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, cuyo titular

dictó sentencia absolutoria el 29 de noviembre del 2018, la cual fue apelada por el ente

acusador.

2.3.- Surtido el trámite de alzada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se profirió

fallo de segunda instancia el 19 de junio del 2019 revocando parcialmente la emitida por

la A-quo, disponiendo condena por el delito de Interés indebido en la celebración de

contratos en concurso homogéneo y sucesivo contra F.H.L.H.,

imponiéndole la pena de 8 años, 8 meses de prisión y las demás principales y accesorias.

Se ordenó la encarcelación en centro penitenciario, habida cuenta que no cumplía con los

requisitos legales para ser derechoso a la suspensión condicional de la ejecución de la

pena o la prisión domiciliaria. La Defensa interpuso el recurso especial de impugnación,

por tratarse de una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. El asunto fue

remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se halla

pendiente de proferirse la correspondiente providencia.

2.4.- El 6 de diciembre del 2019, el apoderado judicial del sentenciado, solicitó ante el

juzgado de conocimiento, la programación de audiencia pública “para variación de la

medida de aseguramiento y/o sustitución, de medida carcelaria por domiciliaria en los

términos descritos por los artículos 307 y 314 numeral 5 del C.P.P.”.

2.5.- Luego de varios aplazamientos, la audiencia se llevó a cabo el 3 de marzo del 2020,

en la cual la Defensa sustentó su solicitud basándose en dos ejes: (i) Para el cumplimiento

de los fines de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de

residencia, conforme a lo prescrito en el numeral 1° del artículo 314 del C.P.P.; adujo que,

de acuerdo al principio de favorabilidad, no es aplicable la restricción contenida en el

parágrafo de la citada disposición, por cuanto fue introducida a través de la Ley 1709 del

2014, posterior a la fecha de los hechos. (ii) Se reconozca a Freddy Hernando Libreros

Henao la calidad de padre cabeza de familia, atendiendo lo señalado en el numeral 5° del

Radicado: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20 Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao

Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

artículo 314 de la Ley 906 del 2004, en relación con el cuidado y manutención que debe

prodigarle a su progenitora, quien cuenta con 80 años y carece del acompañamiento de

otro consanguíneo que le proporcione la atención que requiere en virtud de su avanzada

edad y las patologías que la aquejan.

La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron. En esencia, indicaron que el procesado

no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerado como padre

cabeza de familia, en tanto su progenitora recibe una asignación mensual por concepto

de la pensión y cuenta además con otros hijos que pueden proporcionarle el cuidado que

requiere.

La Juez decidió negar la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria. El defensor

apeló.

3. AUTO APELADO

La A-quo reconoció que, para la época de los hechos por los cuales fue condenado Freddy

Hernando Libreros Henao, el artículo 68A no tenía prevista la prohibición de beneficios

para aquellos que fueren condenados por el delito de Interés indebido en la celebración

de contratos, pues tal restricción fue introducida a través de la Ley 1709 del 2014, la cual

solicita la Defensa, no sea aplicada por principio de favorabilidad.

Indicó también, que en esa fecha, el artículo 38 del Código Penal disponía como requisito

objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, que el delito por el cual se impusiera

condena tuviere una pena mínima igual o menor a cinco años. Por tanto, refirió que para

la solución del caso concreto habría de realizar un test de ponderación para determinar la

legislación más favorable, dado que actualmente el mismo artículo, dispone un requisito

objetivo de una pena mínima de 8 años, pero prevé la prohibición para el citado delito

contra la administración pública, por remisión al señalado artículo 68A.

En tal sentido, manifestó que aplicando cualquiera de las dos disposiciones, sería

improcedente la prisión domiciliaria solicitada, sin que sea posible, tal como lo ha explicado

R.: 76111-60-00-247-2011-00030-03/AC-069-20 Procesado: Freddy Hernando Libreros Henao

Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

la jurisprudencia, constituir una lex tertia con los apartes favorables de una y otra

legislación.

Además, adujo que esta situación fue analizada por el Tribunal cuando resolvió el recurso

de alzada contra la sentencia absolutoria y no puede, en virtud de la solicitud formulada,

fungir como segunda instancia al respecto.

De cara al segundo planteamiento, consideró que a la luz de la legislación y la

jurisprudencia que regulan el instituto de padre o madre cabeza de familia, el procesado

no cumple con los presupuestos previstos en tales disposiciones, en tanto no es el único

individuo que puede y debe proporcionarle cuidado y acompañamiento a su madre de

avanzada edad y a sus hijos menores.

La primera, cuenta con una pensión que le permite cubrir sus necesidades básicas y

además tiene una hija que la visita ocasionalmente y otra en el exterior, quienes pueden

asumir el rol de cuidadoras de conformidad con las obligaciones legales y constitucionales

que les corresponde para con su consanguínea.

Los segundos, tienen a su progenitora, esposa del sentenciado, quien está vinculada

laboralmente y puede suministrar el cuidado económico y afectivo requerido por aquellos.

Finalmente, en cuanto a la afectación emocional del núcleo familiar, indicó que es una

consecuencia lógica de la privación de la libertad de uno de sus integrantes, sin que ello

constituya un motivo valedero para considerarlo como padre cabeza de familia y

concederle el beneficio solicitado.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa planteó los siguientes reparos:

1. La J. resolvió la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria,

basándose en el artículo 38 del Código Penal, el cual está dispuesto para el

purgamiento de la sanción cuando hay vencimiento de la presunción de inocencia,

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Delito: Interés indebido en la celebración de contratos.

lo cual, según expresó, no ha ocurrido con su representado porque se halla

pendiente de que se resuelva el recurso especial de impugnación por parte de la

Corte Suprema de Justicia, formulado contra la sentencia condenatoria emitida por

este Tribunal en segunda instancia. Indicó que, en este evento, deben aplicarse

las normas invocadas en su solicitud (numeral 1° Art.314 C.P.P.) relativas a la

medida de aseguramiento, en concordancia con el artículo 450 de la Ley 906 del

2004, el cual exige hacer un análisis sobre la necesidad de ordenar la detención o

no del enjuiciado cuando se dicta un sentido del fallo condenatorio y éste se hallare

en libertad, a la luz de los presupuestos consagrados en el artículo 307 de la citada

norma.

2. Precisó que su defendido cumple con el requisito contemplado en el numeral 1°

del artículo 314 del...

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