Auto Nº 76-147-60-00-170-2013-01143-01-ac-185-17 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 05-06-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 76-147-60-00-170-2013-01143-01-AC-185-17 |
Fecha | 05 Junio 2017 |
Número de registro | 81453598 |
Normativa aplicada | FUENTES FORMALES: LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 332, NUMERAL 4. |
Materia | PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - La víctima no respetó la prelación de la vía e invadió el carril de circulación del microbús. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
..^ D E v
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES EXCELENCIA RE3PONIAB1UOAD
É T I C A SUPCRACláN
Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS
RADICACIÓN Nro: 76147-60-00-170-2013-01143-01
INDICIADO: ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Fecha de lectura Guadalajara de Buga, cinco
(5) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
Aprobado según Acta: 176 del 31/5/17
1-OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia resolver el recurso de
apelación interpuesto por el representante de víctimas, en
contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cartago, en audiencia celebrada el día 16 de
mayo de 2017, en la cual se resolvió decretar la
preclusión de la investigación dentro de la causa que se / C om p r om e t i d o s con la c a l i d a d
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RAD.2013-01143-01 AC -185-17 Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo
Delito: Homicidio culposo
adelanta en contra del indiciado ORLANDO DE JESUS
OCHOA GIRALDO, por la presunta comisión del delito de
Homicidio Culposo
2-ANTECEDENTES
Durante la realización de audiencia pública de preclusión
celebrada el día 16 de mayo de 2017, la Fiscalía solicitó a
instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartago, la preclusión de la investigación que adelanta en
contra del indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA
GIRALDO por la presunta comisión del delito de Homicidio
Culposo, argumentando básicamente que los elementos
materiales probatorios y evidencia física permiten
establecer, que la causa determinante del accidente de
tránsito es atribuible a la víctima, configurándose de esta
forma la causal preelusiva establecida en el artículo 332
numeral 4 que hace referencia a la "atipicidad del hecho
investigado".
Indicó el delegado del ente acusador que la referida
causal se configura en virtud a que la víctima JOSE
JHONIER ARENAS OCAMPO, conductor de la motocicleta,
al desplazarse al interior de un predio rural denominado
"La Indiana", al salir del mismo e ingresar a la vía
principal por donde se desplazaba el indiciado ORLANDO
DE JESUS OCHOA GIRALDO, piloto del microbús, es
impactado ocasionándole la muerte por las múltiples
heridas que se le propiciaron. 2
RAD.2013-01143-01 AC-185-17 Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo
Delito: Homicidio culposo
Precisó el Fiscal, que a pesar de que no se pudieron
ubicar los testigos presenciales de los hechos ORLANDO
ARENAS CHICA Y DAVINSON RONCANCIO DURAN, es
claro, que en el suceso en el que se vio involucrado el
indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, no
existen elementos de prueba que indiquen que aquél faltó
al deber objetivo de cuidado, además se establece que la
causa determinante del siniestro es exclusivamente
atribuible a la víctima, al ingresar de manera abrupta y
sin respetar las señales de tránsito a la vía principal que
comunica al municipio de Toro con Ansermanuevo.
Argumenta el Fiscal que la causal preelusiva que invoca se
configura cuando el autor no violó el deber objetivo de
cuidado o cuando aquel actuó en ejercicio del principio de
confianza debida, según lo expone el tratadista JESÚS
ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ.
Por tanto, el indiciado OCHOA GIRALDO, al transitar por
su vía confiaba que los demás guardarían el cuidado que
les era exigido, faltando a ese deber la víctima.
Por su parte, el representante de víctimas se opuso a la
petición de la Fiscalía al considerar que los elementos
materiales probatorios no fueron analizados en su
integridad por el ente acusador, lo que ayudaría a
configurar la tipicidad de la conducta objeto de
investigación.
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Delito: Homicidio culposo
Argumenta el togado que los testigos MARTHA LUZ
MARULANDA GALLEGO, LUZ ELENA RIVERA LANCHEROS Y
AMANDA QUINTERO GONZALEZ, no sirven de fundamento
para acreditar la causal de predusión, en virtud a que no
presenciaron el siniestro.
Respecto del informe de policía de accidente de tránsito,
indica la apoderada de víctimas, que la hipótesis que allí
se plasma, no ha sido corroborada con otro elemento de
prueba, además no se han analizado los golpes que sufrió
la víctima e Igualmente los daños ocasionados a los
vehículos, con los cuales se podría llegar a la conclusión
que el occiso al ingresar a la calzada se encuentre de
frente con el conductor del microbús y, por tanto, le
Impidió hacer alguna maniobra de evasión, en virtud a
que el golpe es frontal y no lateral, lo que indica que el
indiciado invadió el carril por donde se desplazaba el
obitado.
En torno del principio de confianza debida argumenta la
representante de víctimas que pudo haber sido utilizado
por la víctima, pues aquel confiaba que conducía
debidamente por su carril encontrándose de frente con la
buseta.
Precisó la togada que el conductor del microbús por su
posición final en la carretera según el álbum fotográfico,
da la Impresión que viniera sobrepasando, lo que obligó a
que invadiera el carril contrario, y por tanto, la moto 4
RAD.2013-01143-01 AC-185-17 Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Gíraldo
Delito: Homicidio culposo
queda en forma horizontal, o sea, que ya había alcanzado
a superar la primera calzada y estaba en la segunda, por
lo que se encuentra de frente con el vehículo conducido
por el señor OCHOA GIRALDO, además, si el occiso
hubiera salido sin atender la prelación de la vía se habría
fracturado su pierna izquierda.
El delegado del Ministerio Público luego de efectuar un
análisis de las entrevistas practicadas a las testigos, el
álbum fotográfico y el informe de accidente de tránsito,
concluyó que la causa determinante del siniestro fue por
culpa exclusiva de la víctima al no respetar la prelación de
una vía principal al intentar ingresar a la misma, por
tanto, se debe despachar favorablemente la petición de
preclusión solicitada por la Fiscalía.
La defensa por su parte apoya los argumentos de la
Fiscalía, e indica que el proceso civil que se adelantara
ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, fue
exonerado su representando de responsabilidad, en virtud
a que se determinó que el accidente fue culpa exclusiva
de la víctima.
A través de providencia interlocutoria de fecha 16 de
mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartago, resuelve decretar la preclusión de la
investigación solicitada por la Fiscalía dentro de la
3-DECISION IMPUGNADA
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Delito: Homicidio culposo
actuación que adelanta en contra del indiciado ORLANDO
DE JESUS OCHOA GIRALDO, por el delito de...
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