Auto Nº 76-147-60-00-000-2018-00030-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850357711

Auto Nº 76-147-60-00-000-2018-00030-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 28-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaNULIDAD - / NULIDAD - / NULIDAD - / NULIDAD - /
Número de registro81503795
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente76-147-60-00-000-2018-00030-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 288, 337, 448 Y 457.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C I A RCSPONSABIUOAD

É T I C A S U P C R A C I Ó N

JUSTICIA PENAL BUGA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19)

Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de J.R.R., E.A.P.N., F.E., Viviana Flórez Escobar, N.F.E., D.Y.G., X.L.H.. Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

Discutido y aprobado según Acta 364 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Luis

Alberto León Torres y E.A.P. contra el auto interlocutorio del 25

de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito

Especializado de Buga negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia

de formulación de acusación.

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Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo, E.A.P.N., F.E., V.F.E., N.F.E., Diana Yomar

García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

ANTECEDENTES

Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, durante 2017 y 2018 en la

región del eje cafetero y en el Municipio de Cartago, existía una organización

criminal autodenominada “La Oficina de ios Flacos”, liderada por los hermanos

J.F., J.L. y B.R.M.S., la cual se dedicaba

al tráfico de sustancias estupefacientes, actividad que se desarrollaba a través de

la comisión de otros delitos, entre ellos, atentados contra la vida e integridad

personal, grupo jerarquizado en el que cada miembro cumplía unas especificas

funciones con el fin de ejecutar tres líneas de actividades relacionadas con el

tráfico de bazuco, marihuana y cocaína, cada una con una persona a cargo, la

primera liderada por G.E.M.M., quien de acuerdo a los resultados

de la investigación, ordenó el homicidio de al menos 10 personas y desempeñaba

su labor junto a J. de J.R.R., L.A.L.T.,

J.M.A.M., M.I.M.M., María Liliana

Moreno Moreno, M.d.T.M.P., Julio Cesar Guzmán

Campuzano, B.S.A.M. y A.B.M.P..

La otra línea desarrollada por la organización criminal era la de la marihuana,

liderada por V.F.E., ciudadana que según la investigación ordenó

el homicidio de al menos dos personas y desempeñaba su labor junto a Fabiola

Escobar, N.F.E., E.A.P.N. y O. de Jesús

Román Ordoñez.

Y la tercera línea a la cual se dedicaba el grupo delincuencial, era la del tráfico de

cocaína, liderada por M.Á.V.R., quien tenía bajo su mando

a los ciudadanos, D.Y.G., X.L.H.G., Viviana

Patricia Moreno Ciro y V.M.C.M..

Con fundamento en los resultados de la investigación, la Fiscalía formuló

imputación en contra de las señoras G.E.M.M., V.F. 2

Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo, E.A.P.N., F.E., V.F.E., N.F.E., Diana Yomar

García, Xiomara Leandra Holguín Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

E., en calidad de coautoras de los delitos de concierto para delinquir

agravado, fabricación, tráfico o fabricación o porte de estupefacientes, homicidio

agravado y homicidio en grado de tentativa, y a los señores J. de Jesús

Ramírez Restrepo, L.A.L.T., J.M.A.M.,

M.I.M.M., M.L.M.M., María del Tránsito

Moreno Pérez, J.C.G.C., B.S.A.M.,

A.B.M.P., F.E., N.F.E., Ernesto

Arturo Pedroza Naranjo, O. de J.R.O., Miguel Angel Valencia

Restrepo, D.Y.G., X.L.H.G., Viviana Patricia

Moreno Ciro y V.M.C.M., por las conductas punibles de

concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de

estupefacientes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito

Especializado de Buga, funcionario que el 27 de agosto de 2019 celebró la

audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente acusador retiró el escrito

presentado en contra de los señores M.I.M., M.L.M.,

M.d.T.M., B.S.A.M., Viviana Patricia Moreno

Ciro, M.A.V.R., J.C.G.C. y Jhoan

Manuel Agudelo Montes y los defensores de L.A.L.T. y Ernesto

Arturo Pedroza Naranjo, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia

de formulación de imputación.

Argumentó el defensor de L.A.L.T., (48:28) que el 13 de octubre

de 2018 su prohijado fue privado de la libertad y cobijado con medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta

por la doctora J.E.R.V.J. Tercero Penal Municipal de

Control de Garantías, quien no se declaró impedida para presidir la diligencia, en

tanto que, el 4 de febrero de 2019 la misma funcionaría judicial instaló la audiencia

de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual se declaró impedida

invocando las causales consagradas en los numerales 2o y 5o del artículo 56 del 3

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Garda, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

Código de Procedimiento Penal y en consecuencia remitió las diligencias al

Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma especialidad.

Refirió que la causal consagrada en el numeral 2o del artículo 56 de la Ley 906 de

2004 se refiere a que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de

las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o

compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y el numeral 5o del mismos precepto

trata del impedimento que se configura cuando exista amistad íntima o enemistad

grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el

funcionario judicial.

Y resaltó que es evidente la vulneración de las garantías fundamentales de su

representado, como quiera que la juez que le impuso la medida restrictiva de la

libertad, no se declaró impedida el 13 de octubre de 2018, pero si lo hizo cuando

debía pronunciarse respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento,

circunstancia irregular toda vez que si la funcionaría judicial conocía la

configuración de la causal de impedimento, debió expresarlo en la primera

audiencia, en lugar de resolver sobre la medida de aseguramiento reclamada por

la Fiscalía.

Adujo que se trata de una irregularidad que no se puede subsanar de otra manera

distinta a la nulidad, porque el actuar de la juez de control de garantías desconoció

las bases fundamentales del juzgamiento, entre ellas, la consagrada en el artículo

5o del C.P.P., que se refiere al principio de imparcialidad, ya que se abstuvo de

declarar el impedimento para conocer la audiencia preliminar de imposición de

medida de aseguramiento y si lo hizo cuando le fue repartida la solicitud de

revocatoria de dicha medida, a pesar que desde la primera diligencia conocía la

configuración de la causal impeditiva, bajo el entendido que según lo expresado

en la segunda audiencia, el motivo por el cual se declaraba impedida, era la

amistad íntima sostenida con las hermanas del señor L.A.L.T.. 4

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García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes

La defensa del señor E.A.P.N. (01:05:57) argumentó que

el 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación

en contra de su representado, en la cual el Fiscal delegado, narró como hechos

jurídicamente relevantes que su defendido al parecer es integrante de la

organización criminal denominada “Los Flacos”, cuya función era sacar de la

bodega principal la sustancia alucinógena marihuana y posteriormente,

entregársela a las diferentes zonas de abastecimiento de Cartago, labor que

según el ente acusador, desempeñaba en un taxi.

Afirmó que con base en esos hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía le imputó

a su representado, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,

tráfico o porte de estupefacientes, sin comunicarle cuales eran los elementos

materiales probatorios que permitían establecer la materialidad de la conducta

presuntamente cometida en perjuicio del bien jurídico de la salud pública, como

podría ser, la incautación de alguna cantidad de sustancia estupefaciente, con la

respectiva prueba preliminar homologada.

Refirió que si bien es cierto, la Fiscalía no está obligada a descubrir elementos

materiales probatorios en las audiencias preliminares, también lo es que, la

comunicación de los cargos, debe ser clara y sucinta, con el fin de garantizar que

el imputado planee su estrategia defensiva.

Según la profesional del derecho, en el escrito de acusación la Fiscalía acusó al

señor E.A.P.N., de los delitos de concierto para delinquir

agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes, conforme lo señalado en el artículo 376 inciso primero del

Código Penal, en tanto que, al formular la imputación no especificó el inciso en el

cual se adecuaba la conducta desplegada por su representado, lo que representa

la imposibilidad de defenderse, máxime, que ni siquiera se delimitó la pena a la

cual podría enfrentarse.

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Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo,...

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