Auto Nº 76-147-60-00-000-2018-00030-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 28-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | NULIDAD - / NULIDAD - / NULIDAD - / NULIDAD - / |
Número de registro | 81503795 |
Fecha | 28 Octubre 2019 |
Número de expediente | 76-147-60-00-000-2018-00030-01 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 288, 337, 448 Y 457. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERES
E X C E L E N C I A RCSPONSABIUOAD
É T I C A S U P C R A C I Ó N
JUSTICIA PENAL BUGA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19)
Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de J.R.R., E.A.P.N., F.E., Viviana Flórez Escobar, N.F.E., D.Y.G., X.L.H.. Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
Discutido y aprobado según Acta 364 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Luis
Alberto León Torres y E.A.P. contra el auto interlocutorio del 25
de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buga negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia
de formulación de acusación.
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Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo, E.A.P.N., F.E., V.F.E., N.F.E., Diana Yomar
García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
ANTECEDENTES
Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, durante 2017 y 2018 en la
región del eje cafetero y en el Municipio de Cartago, existía una organización
criminal autodenominada “La Oficina de ios Flacos”, liderada por los hermanos
J.F., J.L. y B.R.M.S., la cual se dedicaba
al tráfico de sustancias estupefacientes, actividad que se desarrollaba a través de
la comisión de otros delitos, entre ellos, atentados contra la vida e integridad
personal, grupo jerarquizado en el que cada miembro cumplía unas especificas
funciones con el fin de ejecutar tres líneas de actividades relacionadas con el
tráfico de bazuco, marihuana y cocaína, cada una con una persona a cargo, la
primera liderada por G.E.M.M., quien de acuerdo a los resultados
de la investigación, ordenó el homicidio de al menos 10 personas y desempeñaba
su labor junto a J. de J.R.R., L.A.L.T.,
J.M.A.M., M.I.M.M., María Liliana
Moreno Moreno, M.d.T.M.P., Julio Cesar Guzmán
Campuzano, B.S.A.M. y A.B.M.P..
La otra línea desarrollada por la organización criminal era la de la marihuana,
liderada por V.F.E., ciudadana que según la investigación ordenó
el homicidio de al menos dos personas y desempeñaba su labor junto a Fabiola
Escobar, N.F.E., E.A.P.N. y O. de Jesús
Román Ordoñez.
Y la tercera línea a la cual se dedicaba el grupo delincuencial, era la del tráfico de
cocaína, liderada por M.Á.V.R., quien tenía bajo su mando
a los ciudadanos, D.Y.G., X.L.H.G., Viviana
Patricia Moreno Ciro y V.M.C.M..
Con fundamento en los resultados de la investigación, la Fiscalía formuló
imputación en contra de las señoras G.E.M.M., V.F. 2
Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo, E.A.P.N., F.E., V.F.E., N.F.E., Diana Yomar
García, Xiomara Leandra Holguín Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
E., en calidad de coautoras de los delitos de concierto para delinquir
agravado, fabricación, tráfico o fabricación o porte de estupefacientes, homicidio
agravado y homicidio en grado de tentativa, y a los señores J. de Jesús
Ramírez Restrepo, L.A.L.T., J.M.A.M.,
M.I.M.M., M.L.M.M., María del Tránsito
Moreno Pérez, J.C.G.C., B.S.A.M.,
A.B.M.P., F.E., N.F.E., Ernesto
Arturo Pedroza Naranjo, O. de J.R.O., Miguel Angel Valencia
Restrepo, D.Y.G., X.L.H.G., Viviana Patricia
Moreno Ciro y V.M.C.M., por las conductas punibles de
concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de
estupefacientes.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buga, funcionario que el 27 de agosto de 2019 celebró la
audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente acusador retiró el escrito
presentado en contra de los señores M.I.M., M.L.M.,
M.d.T.M., B.S.A.M., Viviana Patricia Moreno
Ciro, M.A.V.R., J.C.G.C. y Jhoan
Manuel Agudelo Montes y los defensores de L.A.L.T. y Ernesto
Arturo Pedroza Naranjo, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia
de formulación de imputación.
Argumentó el defensor de L.A.L.T., (48:28) que el 13 de octubre
de 2018 su prohijado fue privado de la libertad y cobijado con medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta
por la doctora J.E.R.V.J. Tercero Penal Municipal de
Control de Garantías, quien no se declaró impedida para presidir la diligencia, en
tanto que, el 4 de febrero de 2019 la misma funcionaría judicial instaló la audiencia
de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual se declaró impedida
invocando las causales consagradas en los numerales 2o y 5o del artículo 56 del 3
Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo, E.A.P.N., F.E., V.F.E., N.F.E., Diana Yomar
Garda, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
Código de Procedimiento Penal y en consecuencia remitió las diligencias al
Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma especialidad.
Refirió que la causal consagrada en el numeral 2o del artículo 56 de la Ley 906 de
2004 se refiere a que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de
las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y el numeral 5o del mismos precepto
trata del impedimento que se configura cuando exista amistad íntima o enemistad
grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el
funcionario judicial.
Y resaltó que es evidente la vulneración de las garantías fundamentales de su
representado, como quiera que la juez que le impuso la medida restrictiva de la
libertad, no se declaró impedida el 13 de octubre de 2018, pero si lo hizo cuando
debía pronunciarse respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento,
circunstancia irregular toda vez que si la funcionaría judicial conocía la
configuración de la causal de impedimento, debió expresarlo en la primera
audiencia, en lugar de resolver sobre la medida de aseguramiento reclamada por
la Fiscalía.
Adujo que se trata de una irregularidad que no se puede subsanar de otra manera
distinta a la nulidad, porque el actuar de la juez de control de garantías desconoció
las bases fundamentales del juzgamiento, entre ellas, la consagrada en el artículo
5o del C.P.P., que se refiere al principio de imparcialidad, ya que se abstuvo de
declarar el impedimento para conocer la audiencia preliminar de imposición de
medida de aseguramiento y si lo hizo cuando le fue repartida la solicitud de
revocatoria de dicha medida, a pesar que desde la primera diligencia conocía la
configuración de la causal impeditiva, bajo el entendido que según lo expresado
en la segunda audiencia, el motivo por el cual se declaraba impedida, era la
amistad íntima sostenida con las hermanas del señor L.A.L.T.. 4
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García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
La defensa del señor E.A.P.N. (01:05:57) argumentó que
el 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación
en contra de su representado, en la cual el Fiscal delegado, narró como hechos
jurídicamente relevantes que su defendido al parecer es integrante de la
organización criminal denominada “Los Flacos”, cuya función era sacar de la
bodega principal la sustancia alucinógena marihuana y posteriormente,
entregársela a las diferentes zonas de abastecimiento de Cartago, labor que
según el ente acusador, desempeñaba en un taxi.
Afirmó que con base en esos hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía le imputó
a su representado, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,
tráfico o porte de estupefacientes, sin comunicarle cuales eran los elementos
materiales probatorios que permitían establecer la materialidad de la conducta
presuntamente cometida en perjuicio del bien jurídico de la salud pública, como
podría ser, la incautación de alguna cantidad de sustancia estupefaciente, con la
respectiva prueba preliminar homologada.
Refirió que si bien es cierto, la Fiscalía no está obligada a descubrir elementos
materiales probatorios en las audiencias preliminares, también lo es que, la
comunicación de los cargos, debe ser clara y sucinta, con el fin de garantizar que
el imputado planee su estrategia defensiva.
Según la profesional del derecho, en el escrito de acusación la Fiscalía acusó al
señor E.A.P.N., de los delitos de concierto para delinquir
agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes, conforme lo señalado en el artículo 376 inciso primero del
Código Penal, en tanto que, al formular la imputación no especificó el inciso en el
cual se adecuaba la conducta desplegada por su representado, lo que representa
la imposibilidad de defenderse, máxime, que ni siquiera se delimitó la pena a la
cual podría enfrentarse.
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Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: J.M.A.M., L.A.L.T., G.S.M.S., J. de Jesús Ramírez Restrepo,...
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