Auto Nº 76-147-31-03-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327459

Auto Nº 76-147-31-03-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020

Sentido del falloMODIFICA
MateriaDECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - No por el hecho de haber restado mérito ejecutivo a uno de los títulos aportados se pierde la competencia para conocer del asunto. /
Número de registro81511284
Fecha17 Julio 2020
Número de expediente76-147-31-03-001-2020-00024-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 16, 26 (NUMERAL 1), 27, 139 Y 430.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Proceso ejecutivo promovido por Alexander Bustamante Muñoz, contra Á.A.M.. Radicación: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Instancia: APELACIÓN DE AUTO Ponente: M.P.B.M.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1º del art. 31 del

CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala

Singular el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante

formuló contra el auto n°. 0283 que el 27 de febrero de 2020 profirió la Juez 1ª

Civil del Circuito de Cartago, dentro del asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la providencia impugnada, la juez a quo dispuso rechazar de plano la

demanda ejecutiva con garantía real, presentada por Alexander Bustamante

Muñoz, al considerar que el monto de las pretensiones relacionadas en la misma

no superaban los 150 SMMV, establecidos en el art. 25 del CGP para determinar

la competencia de los Juzgados Civiles del Circuito, la cual es atribuida conforme

al num. 1° del art. 20 de dicho estatuto.

Al respecto señaló que, no obstante, pretenderse el cobro ejecutivo de cinco

obligaciones: un crédito por $20 millones, representado en la misma escritura

pública de hipoteca abierta, tres pagarés por capitales que totalizan $84´700.000

y una letra de cambio por $3 millones, la parte ejecutante, no aportó con su

demanda ningún título valor que soporte la obligación [inicial] de $20.000.000.oo

(…) que como capital da cuenta la escritura pública 1706 del siete de Junio de

2018 (…) documento que es requisito sine qua non para acceder a librar

mandamiento ejecutivo de pago, ya que el sub judice se trata de una hipoteca

abierta, por lo anterior, se tiene que la orden de recaudo ejecutivo que se libre al

interior del asunto sometido a escrutinio, se debe limitar a las sumas dinerarias

que se encuentran soportadas en los títulos valores que se allegaron con la

demanda.

Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto

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A partir de este aserto, la juez a quo señaló que las pretensiones principales del

libelo se limitan al cobro de las sumas de dinero garantizadas en los títulos

valores base de recaudo y sus intereses, encontrando que la sumatoria de

dichos valores no constituyen mayor cuantía y, enseguida, evidenció la ausencia

de competencia para conocer de dicha actuación. En tal sentido, ordenó su

remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, para que fuera repartida

entre los Juzgados Civiles Municipales.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, en el cual la parte

ejecutante refiere que la juez de instancia incurrió en un yerro al exigir otro título

adicional para sustentar el préstamo ya contenido en la escritura pública aludida,

pues la misma exhibe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por

lo que, si bien se hacía alusión a una hipoteca abierta, de primer grado, también,

se estipula el valor de 20´000.000, como la obligación adquirida inicialmente por

el deudor. A su vez, refiere que el documento público expone un plazo para

pagar la acreencia, el cual corresponde a 6 meses y que a la fecha se encuentra

vencido.

Igualmente, sostiene que a la juzgadora de instancia le estaba vedado

determinar si la escritura pública n° 1706 del 7 de junio de 2018 constituía o no

título ejecutivo, pues tal determinación solo tenía lugar una vez se trabe la litis,

estadio procesal en el cual el demandado podría efectuar las observaciones

pertinentes y ejercer su derecho de defensa. Desde esta argumentativa, la

censura considera viable revisar la decisión apelada, a fin de librar el

mandamiento de pago solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Inicialmente debe señalarse que, si bien el art. 139 del CGP no permite recurrir la

decisión de rechazar la demanda por falta de competencia, lo cierto es que esa

no fue la única determinación que adoptó la funcionaria de instancia, pues, como

bien lo entendió la censura, la misma juzgadora terminó elaborando razones

para desestimar uno de los títulos base de la ejecución, lo que se traduce en la

negativa parcial de la orden de pago con respecto al mismo.

Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto

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Comencemos por analizar la descalificación negativa que la juez de

conocimiento le brinda a la obligación presentada al cobro por $20 millones de

capital, cuyo título dio margen a la discusión de si está o no contenido en la

misma escritura pública de hipoteca abierta. Pues bien, con base en estas

premisas, claramente se abre paso la apelación, toda vez que lo decidido y

ahora censurado, califica dentro de los asuntos contemplados en el Estatuto

General del Proceso como pasibles de apelación, cuando nos hallamos ante la

negación -parcial- del mandamiento de pago1, determinación inescindible del

análisis que le imprimió a las obligaciones que se pretende ejecutar.

Es que no puede concebirse que la decisión de remitir el trámite ejecutivo a un

funcionario de inferior categoría, en materia civil y por razón de la cuantía,

emerja por fuera de la negación implícita del mandamiento de pago, pues esta

última es la causa de aquella; es decir, a partir de que la juzgadora concluye que

no existe título que respalde el cobro del primer capital de veinte millones,

impulsa su pérdida de competencia, por razón de la cuantía, de allí que resulte

imposible dejar de analizar las...

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