Auto Nº 76-147-31-03-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 17-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA |
Materia | DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - No por el hecho de haber restado mérito ejecutivo a uno de los títulos aportados se pierde la competencia para conocer del asunto. / |
Número de registro | 81511284 |
Fecha | 17 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-147-31-03-001-2020-00024-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 16, 26 (NUMERAL 1), 27, 139 Y 430. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso ejecutivo promovido por Alexander Bustamante Muñoz, contra Á.A.M.. Radicación: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Instancia: APELACIÓN DE AUTO Ponente: M.P.B.M.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1º del art. 31 del
CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala
Singular el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante
formuló contra el auto n°. 0283 que el 27 de febrero de 2020 profirió la Juez 1ª
Civil del Circuito de Cartago, dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la providencia impugnada, la juez a quo dispuso rechazar de plano la
demanda ejecutiva con garantía real, presentada por Alexander Bustamante
Muñoz, al considerar que el monto de las pretensiones relacionadas en la misma
no superaban los 150 SMMV, establecidos en el art. 25 del CGP para determinar
la competencia de los Juzgados Civiles del Circuito, la cual es atribuida conforme
al num. 1° del art. 20 de dicho estatuto.
Al respecto señaló que, no obstante, pretenderse el cobro ejecutivo de cinco
obligaciones: un crédito por $20 millones, representado en la misma escritura
pública de hipoteca abierta, tres pagarés por capitales que totalizan $84´700.000
y una letra de cambio por $3 millones, la parte ejecutante, no aportó con su
demanda ningún título valor que soporte la obligación [inicial] de $20.000.000.oo
(…) que como capital da cuenta la escritura pública 1706 del siete de Junio de
2018 (…) documento que es requisito sine qua non para acceder a librar
mandamiento ejecutivo de pago, ya que el sub judice se trata de una hipoteca
abierta, por lo anterior, se tiene que la orden de recaudo ejecutivo que se libre al
interior del asunto sometido a escrutinio, se debe limitar a las sumas dinerarias
que se encuentran soportadas en los títulos valores que se allegaron con la
demanda.
Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
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A partir de este aserto, la juez a quo señaló que las pretensiones principales del
libelo se limitan al cobro de las sumas de dinero garantizadas en los títulos
valores base de recaudo y sus intereses, encontrando que la sumatoria de
dichos valores no constituyen mayor cuantía y, enseguida, evidenció la ausencia
de competencia para conocer de dicha actuación. En tal sentido, ordenó su
remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, para que fuera repartida
entre los Juzgados Civiles Municipales.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, en el cual la parte
ejecutante refiere que la juez de instancia incurrió en un yerro al exigir otro título
adicional para sustentar el préstamo ya contenido en la escritura pública aludida,
pues la misma exhibe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por
lo que, si bien se hacía alusión a una hipoteca abierta, de primer grado, también,
se estipula el valor de 20´000.000, como la obligación adquirida inicialmente por
el deudor. A su vez, refiere que el documento público expone un plazo para
pagar la acreencia, el cual corresponde a 6 meses y que a la fecha se encuentra
vencido.
Igualmente, sostiene que a la juzgadora de instancia le estaba vedado
determinar si la escritura pública n° 1706 del 7 de junio de 2018 constituía o no
título ejecutivo, pues tal determinación solo tenía lugar una vez se trabe la litis,
estadio procesal en el cual el demandado podría efectuar las observaciones
pertinentes y ejercer su derecho de defensa. Desde esta argumentativa, la
censura considera viable revisar la decisión apelada, a fin de librar el
mandamiento de pago solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Inicialmente debe señalarse que, si bien el art. 139 del CGP no permite recurrir la
decisión de rechazar la demanda por falta de competencia, lo cierto es que esa
no fue la única determinación que adoptó la funcionaria de instancia, pues, como
bien lo entendió la censura, la misma juzgadora terminó elaborando razones
para desestimar uno de los títulos base de la ejecución, lo que se traduce en la
negativa parcial de la orden de pago con respecto al mismo.
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Comencemos por analizar la descalificación negativa que la juez de
conocimiento le brinda a la obligación presentada al cobro por $20 millones de
capital, cuyo título dio margen a la discusión de si está o no contenido en la
misma escritura pública de hipoteca abierta. Pues bien, con base en estas
premisas, claramente se abre paso la apelación, toda vez que lo decidido y
ahora censurado, califica dentro de los asuntos contemplados en el Estatuto
General del Proceso como pasibles de apelación, cuando nos hallamos ante la
negación -parcial- del mandamiento de pago1, determinación inescindible del
análisis que le imprimió a las obligaciones que se pretende ejecutar.
Es que no puede concebirse que la decisión de remitir el trámite ejecutivo a un
funcionario de inferior categoría, en materia civil y por razón de la cuantía,
emerja por fuera de la negación implícita del mandamiento de pago, pues esta
última es la causa de aquella; es decir, a partir de que la juzgadora concluye que
no existe título que respalde el cobro del primer capital de veinte millones,
impulsa su pérdida de competencia, por razón de la cuantía, de allí que resulte
imposible dejar de analizar las...
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