Auto Nº 76-275-60-00-000-2018-00067-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 03-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - / |
Número de registro | 81486740 |
Número de expediente | 76-275-60-00-000-2018-00067-01 |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 250; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 332, NUMERAL 4. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERES
E X C E L E N C I A
É T I C A S U P E R A C I Ó N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: M.L.B.G.
R.icado: 76275-60-00-000-2018-00067-01/AC-134-19 Partes: Procesados: V.A.L.R. y E.A.I.P.
F.ía 136 Seccional de Florida Defensa: Dr. O.A.R. de la Cruz
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Discutido y Aprobado según Acta No. 68
1. OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la F.ía 136 Seccional de
Florida, Valle contra el auto interlocutorio No. 32 del 12 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por medio del cual negó la solicitud de preclusión incoada por el ente acusador bajo la causal 4o del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a favor de V.A.L.R. y
E.A.I.P. a quienes se les adelanta investigación por el delito de
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
2.1.- De acuerdo con lo señalado en el informe de captura en flagrancia1 y en el informe de investigador de campo2 obrantes en la carpeta, los hechos pueden condensarse así: El 6 de febrero del 2018, a eso de las 20:59 horas, en el kilómetro 1 de la vía que de Florida conduce a M., los patrulleros de la Policía Nacional
1 Folio 30 2 Folio 34
R.icación: 16275-60-00-000-2018-00067-01/A C -134-19 Indiciada: V.A.L.R. y E.A.I. Pastes
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
D.F.C.T. y H.M.C. se encontraban realizando labores de vigilancia. Dichos funcionarios realizaron señal de pare a dos individuos que se movilizaban en una motocicleta color negro, marca BAJAJ de placas UKT96C, a
quienes se les practicó un registro en el maletín que llevaba el parrillero, encontrando una bolsa color blanca en cuyo interior se halló sustancia vegetal verde con olor y
características similares a la marihuana. Posteriormente, se determinó mediante prueba preliminar PIPH que la sustancia incautada corresponde a cannabis sativa, con un peso bruto de 1.407 gramos y uno neto de 780 gramos. Las personas a las que se les halló el aludido material y que fueron capturadas, corresponden a Víctor Alfonso Lucumi Rebolledo, conductor del velomotor, y E.A.I.P., pasajero.
2.2. - El 7 de febrero del 2018, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Víctor Alfonso
Lucumi Rebolledo y E.A.I.P., a quienes se les comunicó el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector llevar consigo. La F.ía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento.
2.3. - El 10 de mayo del 2018, el F. 136 Seccional de Florida, radicó solicitud de
preclusión que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle.
2.4. - El 12 de marzo del 2019, se realizó la audiencia de preclusión.
El F. fundó su solicitud en la causal contenida en el numeral 4o del artículo 332 del
Código de Procedimiento Penal, atipicidad del hecho investigado. Indicó el delegado que con ocasión de los interrogatorios de indiciado realizados a los imputados, aunado a los informes de psicología forense efectuados por la profesional Gladys Palencia Romero, se pudo establecer que los procesados son consumidores habituales de marihuana y que la sustancia incautada fue adquirida para su aprovisionamiento y no para la distribución o expendio. Indicó que en este caso no se observa que el bien jurídico tutelado de la salud pública haya sido lesionado.
2
R.icación: 76275-60-00-000-2018-00067-0l/AC-134-19 indiciada: V.A.L.R. y Edward Ariel Imhachi Pastes
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Defensa, coadyuvó la petición de la F.ía con similares argumentos.
2.5.- La J.a A-quo, mediante auto interlocutorio No.32 del 12 de marzo del 2019, de
no acceder a la preclusión de la investigación. El F. apeló.
3. AUTO APELADO
La juzgadora del primer nivel reconoció que en recientes pronunciamientos la Corte
Suprema de Justicia ha señalado que cuando se establece que la sustancia
estupefaciente incautada a determinada persona tenía como propósito único su consumo y no la ejecución de los verbos rectores contenidos en el artículo 376 del Código Penal, la conducta deviene atípica sin importar que el peso de la misma supere
la dosis mínima establecida en la Ley 30 de 1986.
Sin embargo, según estimó la talladora A-quo, en este caso no se demostró con
suficiencia el estatus de consumidores de las personas aprehendidas y tampoco se
acreditó que los 780 gramos netos de marihuana que se les incautó estaban
destinados de manera exclusiva para su consumo personal. Esto, con base en las siguientes premisas:
• Los informes de psicología son escuetos y traen las mismas conclusiones para
las dos personas examinadas. No establece cuáles son las sustancias a las que son adictos los imputados ni la periodicidad en la que las consumen.
• Existe contradicción entre lo afirmado en el informe y lo relatado en entrevista
por una pariente de E.A.I.P., en cuanto a la asistencia de aquél a procesos de rehabilitación.
La J. concluyó que la cantidad incautada supera con creces la dosis mínima legal y por esa razón era imperioso que se estableciera el tipo de sustancia que consumen los imputados y la periodicidad en que lo hacen para determinar si, en efecto, los 780 gramos netos de marihuana eran para su exclusivo consumo.
3
R.icación:...
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