Auto Nº 76-275-6000-174-2018-00077-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | PREACUERDOS - La Directiva 001 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación reglamenta los preacuerdos cuando se pactan las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas y no es de obligatorio acatamiento por el juez a la hora de aprobar o desaprobar los preacuerdos. / |
Número de registro | 81513383 |
Número de expediente | 76-275-6000-174-2018-00077-01 |
Fecha | 18 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 350, 351 Y 448; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 57 Y 103. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: L.F.C.M.
R.icado: 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)
Procesado: L. Hernando Morales
Delito: H.S.
Aprobado según Acta No. 219 de la fecha
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinte
(2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de víctimas,
contra el auto 159 del 5 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, V.d.C.,
resolvió aprobar las negociaciones celebradas entre la F.ía 136
Seccional de Florida, V.d.C., el imputado L.H.M. y
su defensor.
HECHOS
Tras la lectura de la entrevista de la señora L.C. y el interrogatorio
que rindiere el acusado, la F.ía delimitó, en la audiencia de imputación,
los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma:
“(…) Dentro de sus actos urgentes, la fiscalía recibió varias
entrevistas, entre ellas, la de la señora L.C.M., donde
indicó que precisamente (…) el día 17 de febrero de 2018 en una
reunión con unos compañeros egresados del Colegio, en una
discoteca, en San Antonio de los Caballeros, siendo las 3:30 a.m.,
cerraron la discoteca y se fueron a la casa de ella, que estaba su
papá y otras personas. Estaban tomando en la casa. Llegaron unos
amigos, compraron licor, empezaron a bailar y a compartir. Pasada
la hora llegó el señor J.H., su primo (…) J.H.
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de
aprobación:
22/05/2012
R.. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19) Imputado: L. Hernando Morales Delito: H.S.
2
estaba hostigando a las personas que se encontraban en la casa,
ahí departiendo. Asimismo, dice que el señor L. se sentó, que
después de poner la queja, que Usted puso una queja, que este
señor estaba molestando a los que estaban departiendo, finalmente
indica que, de un momento a otro, salieron de la casa y ella
observa que el señor se toma la mano en el pecho y le ve que está
expulsando sangre. Inmediatamente como puede lo llevan al
Hospital y que la herida fue propinada por Usted, en el momento
que estaban afuera. Posteriormente de haber realizado varias
llamadas de atención de este ciudadano, porque estaba cansando,
como se dice propiamente, en la reunión que tenían las personas.
(…) Igualmente la fiscalía, en aras de la entrega voluntaria de él,
ante los organismos de seguridad, le tomó entrevista, interrogatorio,
con acompañamiento del doctor, el defensor, al ciudadano aquí
presente, donde, entre otras cosas manifestó: “(…) De camino a mi
casa, me encontré con un primo mío, mi primo me dijo que estaban
tomando en la casa de L.C.(.…) llegamos y yo me entré a
la casa y empecé a saludar a todos los que estaban en la rumba
(…) un amigo no recuerdo quién, me pasó una navaja para yo
utilizarla y darme un plon de perico, yo me fui para el baño de la
casa y me di un pase de perico y me guarde la navaja en un bolsillo
trasero del pantalón y salí y seguí en la sala. Entró un amigo que le
dicen maquelele, nos saludó a todos y J.H. le decía a
maquelele que él se la debía, lo empezó a empujar y yo le dije a
J.H. que dejara la bobada, le dije que no dañara la
rumba (…) nos entramos nuevamente a la casa y J.H.
empezó a decir cosas, me insultaba, era encima de mi molestando,
yo le decía que se calmara (…) J.H. me hostigaba, me
decía un poco de cosas, yo salí de la casa a fumarme un cigarrillo,
cuando se me acabó el cigarrillo iba a entrar de nuevo a la casa y
venía saliendo hacía donde mí el señor J.H. y me
estrujo y me empezó a jalonar y me acordé que en el bolsillo de
atrás del pantalón tenía la navaja. La reacción mía en ese momento
fue mandarme la mano al bolsillo y sacar la navaja, yo la saqué y
tiré a darle un susto y sentí que lo puntié con la navaja en el pecho,
le había pegado una puñalada y J.H. saltó hacía donde
estaba la gente y yo cogí mi bicicleta y me fui para mi casa, llegué a
mi casa, ya era como las 7 pasadas creo yo (…) al rato llegó la
policía a mi casa y lo atendió mi mamá (…) mi mamá me negó (…)
yo le dije a mi mamá que yo había punteado a curruncha, así le
decían a J.H.(.…) yo salí y me fui a dormir donde un
primo (..) yo me quedé ahí donde mi primo y al rato llegó mi mamá
llorando, me dijo que curruncha se había muerto”
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de febrero de 2020, tras conocer que J.H.E.E.
había fallecido, L.H.M. se presentó de forma voluntaria ante
las instalaciones de la Policía de Florida, manifestando ser la persona que
R.. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19) Imputado: L. Hernando Morales Delito: H.S.
3
había agredido con arma blanca, tipo navaja, en la altura del pecho, a Jose
Humberto Escobar Escobar.
Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 20 de febrero de 2018, ante
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de
garantías de Florida, V.d.C., en curso de las cuales se legalizó la
captura de L.H.M., se le formuló imputación por el delito de
H.S. (Art. 103 del C.) y se le impuso medida de
aseguramiento en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 14 de junio de 2018, la F.ía presentó escrito de acusación
correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Conocimiento de Palmira, V.d.C..
Sin que se hubiera adelantado audiencia de formulación de acusación, la
F.ía presentó escrito de preacuerdo, donde consignó la negociación
alcanzada con el procesado, consistente en que aceptaría la
responsabilidad por el delito imputado a cambio que se le reconociera, en
el marco de la punibilidad, la circunstancia de ira o intenso dolor consagrada
en el artículo 57 del C., llegando a una pena pre-acordada de 35 meses de
prisión.
El 19 de septiembre de 2019, se adelantó audiencia de verificación de
preacuerdo, donde los apoderados de las víctimas se opusieron a la
negociación alcanzada, argumentando que no fueron enteradas de los
términos del preacuerdo, no fueron resarcidas en el perjuicio generado y la
pena impuesta resulta demasiado baja.
Alegan, además, que la negociación es irregular al no cumplir con las
directivas emanadas de la F.ía General de la nación, específicamente la
001 de 2018 y porque no se acreditan los presupuestos legales ni
jurisprudenciales para estructurar la ira e intenso dolor.
Finalmente, censuran que de los hechos jurídicamente relevantes se advierte
que el comportamiento del acusado fue ejecutado por un motivo abyecto o
fútil y, de forma soterrada, la fiscalía omitió incluir este agravante en la
calificación jurídica de la conducta, concediéndole, con el preacuerdo, un
doble beneficio al imputado.
DECISIÓN IMPUGNADA
Escuchadas las partes, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, Valle
del Cauca, tras verificar (i) que la aceptación a cargos del acusado por el
delito de H.S. fue libre, consciente y voluntaria y, (ii) que están
dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria; procedió a
declarar la legalidad del preacuerdo y, por consiguiente, a impartir su
aprobación.
R.. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19) Imputado: L. Hernando Morales Delito: H.S.
4
Respecto a los reproches, argumentó, primero, que las directivas de las
fiscalías no son vinculantes para los jueces, quienes cuentan con absoluta
independencia y cuyas decisiones deben emitirse únicamente conforme los
presupuestos constitucionales y legales (SP13939-2014. R.. 42184);
segundo, el juez de conocimiento no puede realizar un control material de los
preacuerdos y, por ello, no se encuentra facultado para emitir sentencia por
una calificación distinta a la que fue fijada por la fiscalía y admitida por el
acusado; tercero, el reconocimiento del amplificador de la ira e intenso dolor,
a favor de L.H.M., no se da en el contexto de los hechos
jurídicamente relevantes, sino que la misma corresponde a los términos de la
negociación planteada por parte de la fiscalía “si se presentaran dichos
presupuestos para ese reconocimiento, sería ya no un acuerdo sin un
derecho que la fiscalía debía reconocer”; cuarto, no encuentra configurada la
existencia de circunstancias de agravación punitiva, pues los hechos se
subsumen a un enfrentamiento o riña entre el acusado y la víctima, sin que
se avizore la existencia de un móvil despreciable, indigno o vil en la
ejecución del homicidio; quinto, al revisar la legalidad de la pena pre-
acordada, encuentra que la misma se ajusta al ámbito de movibilidad “por lo
que al despacho no le está dado auditar la cantidad de pena pactada dado
que en este caso la misma responde a esos limites punitivos aplicados una
vez reconocido el amplificador de la ira, objeto de la negociación”
En definitiva, argumenta que los derechos y garantías de las víctimas no se
vulneraron con la negociación alcanzada “pues en el ejercicio de sus
derechos de verdad y justicia, fueron enterados del preacuerdo, participaron
en el mismo, aun con su manifestación de desacuerdo, quedando entonces
el trámite de reparación integral, donde podrán alegar el reconocimiento a su
derecho de reparación en atención a los daños sufridos”.
EL RECURSO
RECURRENTES. – Uno de los apoderados de víctimas censuró la decisión
emitida por el A quo, argumentando que el artículo 348 del C.P. es claro al
indicar que el juez de conocimiento debe observar las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba