Auto Nº 76-275-6000-174-2018-00077-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851643035

Auto Nº 76-275-6000-174-2018-00077-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 18-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaPREACUERDOS - La Directiva 001 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación reglamenta los preacuerdos cuando se pactan las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas y no es de obligatorio acatamiento por el juez a la hora de aprobar o desaprobar los preacuerdos. /
Número de registro81513383
Número de expediente76-275-6000-174-2018-00077-01
Fecha18 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 350, 351 Y 448; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 57 Y 103.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: L.F.C.M.

R.icado: 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Procesado: L. Hernando Morales

Delito: H.S.

Aprobado según Acta No. 219 de la fecha

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinte

(2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de víctimas,

contra el auto 159 del 5 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, V.d.C.,

resolvió aprobar las negociaciones celebradas entre la F.ía 136

Seccional de Florida, V.d.C., el imputado L.H.M. y

su defensor.

HECHOS

Tras la lectura de la entrevista de la señora L.C. y el interrogatorio

que rindiere el acusado, la F.ía delimitó, en la audiencia de imputación,

los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma:

“(…) Dentro de sus actos urgentes, la fiscalía recibió varias

entrevistas, entre ellas, la de la señora L.C.M., donde

indicó que precisamente (…) el día 17 de febrero de 2018 en una

reunión con unos compañeros egresados del Colegio, en una

discoteca, en San Antonio de los Caballeros, siendo las 3:30 a.m.,

cerraron la discoteca y se fueron a la casa de ella, que estaba su

papá y otras personas. Estaban tomando en la casa. Llegaron unos

amigos, compraron licor, empezaron a bailar y a compartir. Pasada

la hora llegó el señor J.H., su primo (…) J.H.

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación:

22/05/2012

R.. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19) Imputado: L. Hernando Morales Delito: H.S.

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estaba hostigando a las personas que se encontraban en la casa,

ahí departiendo. Asimismo, dice que el señor L. se sentó, que

después de poner la queja, que Usted puso una queja, que este

señor estaba molestando a los que estaban departiendo, finalmente

indica que, de un momento a otro, salieron de la casa y ella

observa que el señor se toma la mano en el pecho y le ve que está

expulsando sangre. Inmediatamente como puede lo llevan al

Hospital y que la herida fue propinada por Usted, en el momento

que estaban afuera. Posteriormente de haber realizado varias

llamadas de atención de este ciudadano, porque estaba cansando,

como se dice propiamente, en la reunión que tenían las personas.

(…) Igualmente la fiscalía, en aras de la entrega voluntaria de él,

ante los organismos de seguridad, le tomó entrevista, interrogatorio,

con acompañamiento del doctor, el defensor, al ciudadano aquí

presente, donde, entre otras cosas manifestó: “(…) De camino a mi

casa, me encontré con un primo mío, mi primo me dijo que estaban

tomando en la casa de L.C.(.…) llegamos y yo me entré a

la casa y empecé a saludar a todos los que estaban en la rumba

(…) un amigo no recuerdo quién, me pasó una navaja para yo

utilizarla y darme un plon de perico, yo me fui para el baño de la

casa y me di un pase de perico y me guarde la navaja en un bolsillo

trasero del pantalón y salí y seguí en la sala. Entró un amigo que le

dicen maquelele, nos saludó a todos y J.H. le decía a

maquelele que él se la debía, lo empezó a empujar y yo le dije a

J.H. que dejara la bobada, le dije que no dañara la

rumba (…) nos entramos nuevamente a la casa y J.H.

empezó a decir cosas, me insultaba, era encima de mi molestando,

yo le decía que se calmara (…) J.H. me hostigaba, me

decía un poco de cosas, yo salí de la casa a fumarme un cigarrillo,

cuando se me acabó el cigarrillo iba a entrar de nuevo a la casa y

venía saliendo hacía donde mí el señor J.H. y me

estrujo y me empezó a jalonar y me acordé que en el bolsillo de

atrás del pantalón tenía la navaja. La reacción mía en ese momento

fue mandarme la mano al bolsillo y sacar la navaja, yo la saqué y

tiré a darle un susto y sentí que lo puntié con la navaja en el pecho,

le había pegado una puñalada y J.H. saltó hacía donde

estaba la gente y yo cogí mi bicicleta y me fui para mi casa, llegué a

mi casa, ya era como las 7 pasadas creo yo (…) al rato llegó la

policía a mi casa y lo atendió mi mamá (…) mi mamá me negó (…)

yo le dije a mi mamá que yo había punteado a curruncha, así le

decían a J.H.(.…) yo salí y me fui a dormir donde un

primo (..) yo me quedé ahí donde mi primo y al rato llegó mi mamá

llorando, me dijo que curruncha se había muerto

ANTECEDENTES PROCESALES

El 19 de febrero de 2020, tras conocer que J.H.E.E.

había fallecido, L.H.M. se presentó de forma voluntaria ante

las instalaciones de la Policía de Florida, manifestando ser la persona que

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había agredido con arma blanca, tipo navaja, en la altura del pecho, a Jose

Humberto Escobar Escobar.

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 20 de febrero de 2018, ante

el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de

garantías de Florida, V.d.C., en curso de las cuales se legalizó la

captura de L.H.M., se le formuló imputación por el delito de

H.S. (Art. 103 del C.) y se le impuso medida de

aseguramiento en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 14 de junio de 2018, la F.ía presentó escrito de acusación

correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Conocimiento de Palmira, V.d.C..

Sin que se hubiera adelantado audiencia de formulación de acusación, la

F.ía presentó escrito de preacuerdo, donde consignó la negociación

alcanzada con el procesado, consistente en que aceptaría la

responsabilidad por el delito imputado a cambio que se le reconociera, en

el marco de la punibilidad, la circunstancia de ira o intenso dolor consagrada

en el artículo 57 del C., llegando a una pena pre-acordada de 35 meses de

prisión.

El 19 de septiembre de 2019, se adelantó audiencia de verificación de

preacuerdo, donde los apoderados de las víctimas se opusieron a la

negociación alcanzada, argumentando que no fueron enteradas de los

términos del preacuerdo, no fueron resarcidas en el perjuicio generado y la

pena impuesta resulta demasiado baja.

Alegan, además, que la negociación es irregular al no cumplir con las

directivas emanadas de la F.ía General de la nación, específicamente la

001 de 2018 y porque no se acreditan los presupuestos legales ni

jurisprudenciales para estructurar la ira e intenso dolor.

Finalmente, censuran que de los hechos jurídicamente relevantes se advierte

que el comportamiento del acusado fue ejecutado por un motivo abyecto o

fútil y, de forma soterrada, la fiscalía omitió incluir este agravante en la

calificación jurídica de la conducta, concediéndole, con el preacuerdo, un

doble beneficio al imputado.

DECISIÓN IMPUGNADA

Escuchadas las partes, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, Valle

del Cauca, tras verificar (i) que la aceptación a cargos del acusado por el

delito de H.S. fue libre, consciente y voluntaria y, (ii) que están

dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria; procedió a

declarar la legalidad del preacuerdo y, por consiguiente, a impartir su

aprobación.

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Respecto a los reproches, argumentó, primero, que las directivas de las

fiscalías no son vinculantes para los jueces, quienes cuentan con absoluta

independencia y cuyas decisiones deben emitirse únicamente conforme los

presupuestos constitucionales y legales (SP13939-2014. R.. 42184);

segundo, el juez de conocimiento no puede realizar un control material de los

preacuerdos y, por ello, no se encuentra facultado para emitir sentencia por

una calificación distinta a la que fue fijada por la fiscalía y admitida por el

acusado; tercero, el reconocimiento del amplificador de la ira e intenso dolor,

a favor de L.H.M., no se da en el contexto de los hechos

jurídicamente relevantes, sino que la misma corresponde a los términos de la

negociación planteada por parte de la fiscalía “si se presentaran dichos

presupuestos para ese reconocimiento, sería ya no un acuerdo sin un

derecho que la fiscalía debía reconocer”; cuarto, no encuentra configurada la

existencia de circunstancias de agravación punitiva, pues los hechos se

subsumen a un enfrentamiento o riña entre el acusado y la víctima, sin que

se avizore la existencia de un móvil despreciable, indigno o vil en la

ejecución del homicidio; quinto, al revisar la legalidad de la pena pre-

acordada, encuentra que la misma se ajusta al ámbito de movibilidad “por lo

que al despacho no le está dado auditar la cantidad de pena pactada dado

que en este caso la misma responde a esos limites punitivos aplicados una

vez reconocido el amplificador de la ira, objeto de la negociación”

En definitiva, argumenta que los derechos y garantías de las víctimas no se

vulneraron con la negociación alcanzada “pues en el ejercicio de sus

derechos de verdad y justicia, fueron enterados del preacuerdo, participaron

en el mismo, aun con su manifestación de desacuerdo, quedando entonces

el trámite de reparación integral, donde podrán alegar el reconocimiento a su

derecho de reparación en atención a los daños sufridos”.

EL RECURSO

RECURRENTES. – Uno de los apoderados de víctimas censuró la decisión

emitida por el A quo, argumentando que el artículo 348 del C.P. es claro al

indicar que el juez de conocimiento debe observar las...

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