Auto Nº 76-520-31-03-003-2016-00061-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195113

Auto Nº 76-520-31-03-003-2016-00061-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-08-2019

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaPROCESO DIVISORIO - / PROCESO DIVISORIO - /
Número de registro81491471
Número de expediente76-520-31-03-003-2016-00061-03
Fecha13 Agosto 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 309, NUMERAL 2.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REF

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, agosto trece (13) dos mil diecinueve (2019)

REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien común) promovido por J.A.D.Á. y otra contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-03.

I. ASUNTO

Provee el Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado D.D. ÁLVAREZ1 contra la providencia interlocutoria No. 0234 proferida el 21 de junio de 20182 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

Para tal efecto,

II. SE CONSIDERA

1. Tras dejar asentado que en éste tipo de procesos los condueños demandados solo pueden oponerse a la división o a la venta alegando “pacto de indivisión” y “excepciones previas”, y que consecuencialmente no es admisible la defensa del codemandado DIEGO DIAZ ALVAREZ sustentada en que es poseedor exclusivo de los bienes comunes, por auto No. 0160 del 18-04-2017 el juzgado decretó “...la venta en pública subasta...” de los dos apartamentos objeto del presente proceso, y dispuso “...el secuestro de los referidos bienes inmuebles...” (fo lios 7 y 8 cdo. 5°, copias).

La citada providencia fue confirmada integralmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (auto del 12-03-2018)1 23.

1 Folios 321 y 322 cdo. #5 (copias) 2 Folios 14 y 15 cdo ibídem. 3 Folios 9 a 12 cdo. ib.

2. Durante la práctica de la diligencia de secuestro (09-05-2018) el codemandado D.D.A. se opuso a la misma aduciendo que es poseedor material de ambos bienes “...por más de 29 años...”; explicó que con base en esa posesión promovió un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (en el acta se dejó constancia de la existencia del aviso o valla que así lo acredita)4.

Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por J.A.D.Á. y OTRA contra L.D.Á. y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003

2016-00061-03

3. El Inspector de Policía Urbano de Palmira, quien practicó la diligencia, dispuso remitir lo actuado al juzgado del conocimiento para que resolviera la oposición en comento (numeral 7° artículo 309 c .g .p .).

4. El a-quo, en el auto impugnado, dispuso “...RECHAZAR la oposición a la diligencia de secuestro practicada el día 9 de mayo de 2018 a los bienes objeto de división, que a través de apoderada judicial formuló el demandado D.D.A...." Sustentó tal determinación en que el numeral 1° del artículo 309 del C.G. del Proceso prescribe que el juez “...rechazará de plano...” la oposición formulada “.p o r persona contra quien produzca efectos la sentencia...”. Y ocurre, agregó, que la providencia que ordenó la venta en pública subasta de los bienes comunes produce efectos contra el opositor al secuestro, pues éste . ha actuado en el proceso, al punto que incluso apeló la citada decisión en la que simultáneamente se ordenó el secuestro, tal como lo prevé el ord.enamiento procesal vigente. . . ” (fo lio 319 vto. cdo. 5°, cop ia ).

5. Oportunamente el afectado impugnó la anterior determinación (reposición y en subsidio apelación), cuestionándola porque solo se basó en el artículo 309 del C.G.P. sin tener en cuenta que el proceso de pertenencia por él promovido respecto de los dos inmuebles secuestrados tiene directa relación con la posesión material que ejerce sobre éstos.

6. Por auto No. 499 del 12-10-20185 el juzgado se sostuvo en su determinación. Puntualizó, en esa dirección, que el rechazo de plano de la oposición al secuestro se impone cuando proviene “. d e persona contra quien produce efectos la sentencia, o en éste caso el auto que resuelve de fondo el litigio, comoquiera que la sentencia en este proceso declarativo especial define es el reparto del producto de la almonedea conforme el artículo 411...” (fo lio 327 vto. cdo. ib .).

4 Folio 13 vto. cdo. ib. 5 Folios 325 a 328 cdo. ib.

2

7. No comparte la Sala el entendimiento literal que en la presente casuística le ha dado la juzgadora de primera instancia al numeral 2° del artículo 309 del C.G.P, pues para decirlo con llaneza, por esa vía se desconocería de tajo la arraigada jurisprudencia que predica que si bien el...

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