Auto Nº 76- 520-31-10-003-2013-00238-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845836958

Auto Nº 76- 520-31-10-003-2013-00238-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-06-2020

Sentido del falloANULA ACTUACIÓN
MateriaNULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - /
Número de registro81509105
Número de expediente76- 520-31-10-003-2013-00238-03
Fecha03 Junio 2020
Normativa aplicadaConstitución Política art. 29 \ Código General del Proceso art. 108 Y 133 (NUMERAL 8) \ Acuerdo nu. 11556 de 2020 \ Acuerdo nu. 10118 de 2014 art. 1 Y 9
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil veinte

(2020).

REF: Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE PARTICIÓN

ADICIONAL) promovido por LUZ S.H.S. y

L.F. TORO CAICEDO contra MARÍA DILIA

GIRALDO y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-

520-31-10-003-2013-00238-03.

I.C.

Proferido el Acuerdo PCSJA20-11556 por parte del

Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 8 exceptuó de las actuaciones

SUSPENDIDAS en los procesos de familia el trámite y decisión de los

recursos de apelación de sentencia, lo procedente sería convocar a la

audiencia de sustentación y fallo de que trata el inciso 2, numeral 5 del artículo

327 del Código General del Proceso.

Ocurre, empero, que en el trámite de la primera

instancia se incurrió en UNA NUEVA irregularidad procesal que

relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los

HEREDEROS INDETERMINADOS del señor VÍCTOR HENAO

OSPINA, por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente

al no efectuarse la publicación respectiva en el

Registro Nacional de Personas Emplazadas, ni se

cargó la actuación en el sistema administrado por el

Consejo Superior de la Judicatura, a través de su

unidad de informática, situación que, amén de configurar la causal

de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del

Proceso1, impone, muy a pesar del querer del Tribunal, su declaración ex-

1 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al

Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ S.H.S. y otro. Demandados:

M.D.G. y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

2

officio en ésta instancia superior.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del

anterior aserto, la Sala,

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra

el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los

procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los

asociados, en sus intervenciones ante los jueces, que se les aplique el

procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de

defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial

que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente

en el proceso.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea

válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas

procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental

del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales

tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de

las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello

estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal

principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin

haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia

de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la

denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades

procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido

proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las

partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones

desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los

sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil

colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que

constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus

efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el

constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las

Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2 S.S., H.. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de

Colombia, 2011, Pág. 101.

Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ S.H.S. y otro. Demandados:

M.D.G. y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.

3

actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las

normas legales que regulan los actos del juicio…”3.

1.1. Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad

procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su

gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto

sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a

petición de parte, sobre la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los

actos procesales gozan de presunción de validez.

1.2. En el presente caso el motivo de afectación se

concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del

Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Nacional de

Personas Emplazadas, hecho que por sí mismo impedía tener por

válidamente surtido el emplazamiento4 de los HEREDEROS

INDETERMINADOS del señor V.H.O.. Sin

embargo, por auto del 24 de mayo de 2018 el juez a-quo les designó curadora

ad-litem (folios 575 y 576, cdo 1, parte 2.), continuando con el trámite del proceso hasta

culminar con el fallo cuestionado.

2. A voces del mencionado precepto, una vez de

ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se

procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las

partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado

que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia

circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de

comunicación, a criterio del juez…”. Y una vez agotado el procedimiento...

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