Auto Nº 76- 520-31-10-003-2013-00238-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-06-2020
Sentido del fallo | ANULA ACTUACIÓN |
Materia | NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - / |
Número de registro | 81509105 |
Número de expediente | 76- 520-31-10-003-2013-00238-03 |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 29 \ Código General del Proceso art. 108 Y 133 (NUMERAL 8) \ Acuerdo nu. 11556 de 2020 \ Acuerdo nu. 10118 de 2014 art. 1 Y 9 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil veinte
(2020).
REF: Proceso ORDINARIO (NULIDAD DE PARTICIÓN
ADICIONAL) promovido por LUZ S.H.S. y
L.F. TORO CAICEDO contra MARÍA DILIA
GIRALDO y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-
520-31-10-003-2013-00238-03.
I.C.
Proferido el Acuerdo PCSJA20-11556 por parte del
Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 8 exceptuó de las actuaciones
SUSPENDIDAS en los procesos de familia el trámite y decisión de los
recursos de apelación de sentencia, lo procedente sería convocar a la
audiencia de sustentación y fallo de que trata el inciso 2, numeral 5 del artículo
327 del Código General del Proceso.
Ocurre, empero, que en el trámite de la primera
instancia se incurrió en UNA NUEVA irregularidad procesal que
relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los
HEREDEROS INDETERMINADOS del señor VÍCTOR HENAO
OSPINA, por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente
al no efectuarse la publicación respectiva en el
Registro Nacional de Personas Emplazadas, ni se
cargó la actuación en el sistema administrado por el
Consejo Superior de la Judicatura, a través de su
unidad de informática, situación que, amén de configurar la causal
de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del
Proceso1, impone, muy a pesar del querer del Tribunal, su declaración ex-
1 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ S.H.S. y otro. Demandados:
M.D.G. y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.
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officio en ésta instancia superior.
En orden a explicar el sustento factual y jurídico del
anterior aserto, la Sala,
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra
el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los
procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los
asociados, en sus intervenciones ante los jueces, que se les aplique el
procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de
defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial
que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente
en el proceso.
Consecuencialmente, para que un acto procesal sea
válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas
procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental
del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales
tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de
las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello
estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal
principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin
haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia
de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la
denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades
procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido
proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las
partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones
desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los
sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil
colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que
constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus
efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el
constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2 S.S., H.. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de
Colombia, 2011, Pág. 101.
Proceso: DECLARATIVO (Nulidad de Partición Adicional). Demandantes: LUZ S.H.S. y otro. Demandados:
M.D.G. y OTROS. Radicación No. 76-520-31-10-003-2013-00238-03.
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actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las
normas legales que regulan los actos del juicio…”3.
1.1. Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad
procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su
gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto
sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a
petición de parte, sobre la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los
actos procesales gozan de presunción de validez.
1.2. En el presente caso el motivo de afectación se
concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del
Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Nacional de
Personas Emplazadas, hecho que por sí mismo impedía tener por
válidamente surtido el emplazamiento4 de los HEREDEROS
INDETERMINADOS del señor V.H.O.. Sin
embargo, por auto del 24 de mayo de 2018 el juez a-quo les designó curadora
ad-litem (folios 575 y 576, cdo 1, parte 2.), continuando con el trámite del proceso hasta
culminar con el fallo cuestionado.
2. A voces del mencionado precepto, una vez de
ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se
procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las
partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado
que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia
circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de
comunicación, a criterio del juez…”. Y una vez agotado el procedimiento...
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