Auto Nº 76-520-60-00-180-2019-01030-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 22-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630204

Auto Nº 76-520-60-00-180-2019-01030-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 22-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaPREACUERDOS - / PREACUERDOS - / PREACUERDOS Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN - / PREACUERDOS - /
Número de registro81504400
Número de expediente76-520-60-00-180-2019-01030-01
Fecha22 Noviembre 2019
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 33, NUMERAL 1 Y 314, NUMERAL 5 Y 351; LEY 750 DE 2002, ARTÍCULO 1; LEY 1232 DE 2008, ARTÍCULO 1; LEY 82 DE 1993, ARTÍCULO 2.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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JU S T IC IA P E N A L B U G A

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EXCELENCIA RESPONSABILIDAD

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o

Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19)

Imputados: J.J.T.V., M. y Wilver L.V.

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve

Discutido y aprobado según Acta 390 de la fecha

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, en

contra del Auto Interlocutorio No. 213 del 25 de septiembre de 2019, a través del cual

el J. Primero Penal del Circuito de Palmira, improbó el preacuerdo celebrado entre

la Fiscalía y la ciudadana M.L.V..

2. ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación, el 15 de mayo de 2019 un ciudadano quien

no quiso aportar sus datos personales, informó a la Estación de Policía del Norte

de Palmira, que el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 33-13 del mismo

Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: J.J.T.V., M. y Wilver L.V.

Delito: trófico, fabricación o porte de estupefacientes

municipio, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y

expendio de sustancias estupefacientes, utilizando como fachada una tienda, por

lo que después de realizar las correspondientes labores investigativas, el 13 de

junio del mismo año, agentes adscrito a la Policía Nacional se presentaron en el

predio, se identificaron y fueron atendidos por la señora M. Londoño

Vargas, quien permitió su ingreso al domicilio, donde también se encontraban los

señores W.L.V. y J.J.T.V., procediendo al

registro del inmueble, hallando en la sala comedor, 930 papeletas envueltas en

papel blanco, una bolsa transparente, contentivas de sustancia con olor y color

similares a los derivados de la cocaína y la suma de $1.729.000. Al someter la

sustancia a la correspondiente experticia, se determinó que se trataba de 365

gramos de cocaína y sus derivados.

Por los mencionados hechos, el 14 de junio de 2019 ante el J. Séptimo Penal

Municipal de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de los

ciudadanos J.J.T.V., M. y W.L.V., la

Fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores del delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes - verbo rector almacenar, cargo que aquellos

no aceptaron, se impuso a los ciudadanos J.J.T.V. y Wilver

L.V. medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario y detención domiciliaria a la señora M. Londoño

Vargas.

El 30 de julio de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los

señores J.J.T.V., M. y W.L.V. por el

mismo delito imputado, el conocimiento del asunto le correspondió al J. Primero

Penal del Circuito de Palmira, ante quien se presentó el preacuerdo celebrado por

las partes, cuyos términos consistieron en que los acusados aceptaban su

responsabilidad a cambio de que la Fiscalía les reconociera (03:50) 7a ira e intenso

dolor a ios tres acusados, es así como entonces se parte del mínimo que son 96

meses y el artículo 56, esto es, la marginalidad, dice que en caso de reconocerse la

pena no podré ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del

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Del'ito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

máximo, vemos entonces que el mínimo son 96 meses, sobre este monto es que se

rebaja la sexta parte de ia pena, por lo tanto la pena a imponer, no partiendo de ese

mínimo de la sexta parte, será de 43 meses de prisión para el señor Wilber Londoño

Vargas, con una pena de multa de 55.6 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, para la señora M.L.V., se ha acordado entonces una

pena de 40 meses de prisión y (...) una pena de multa de 51.6 salarios mínimos

legales mensuales vigentes y para el señor J.J.T. se ha acordado bajo

esa figura de la marginalidad, una pena de 23 meses de prisión y 29.7 salarios

mensuales legales vigentes, en esas condiciones señor J., la Fiscalía ha

acordado este preacuerdo con los acusados aquí presentes (...) cuenta la Fiscalía

con elemento materiales probatorios donde se logra establecerla conducta punible

y la posible participación de la acusada, dentro de la conducta punible del

estupefaciente, de igual manera señor juez se logró recopilar por parte de la defensa

allegándole a la Fiscalía, sendos documentos acerca de la figura madre cabeza de

hogar, en estas circunstancias y con esos elementos materiales probatorios, la

Fiscalía entra de igual manera a negociar la prisión domiciliaria, con relación a la

señora M.L.V....”

La defensa y los acusados ratificaron los términos del preacuerdo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto No. 213 del 25 de septiembre de 2019, el J. Primero Penal del

Circuito de Palmira aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los

ciudadanos W.L.V. y J.J.T.V., e improbó la

negociación realizada entre el ente acusador y la señora M. Londoño

Vargas, al considerar que tratándose esa forma anticipada de terminación del

proceso, las partes solo pueden pactar un beneficio, regla trasgredida al acordarse .

la pena a imponer y el reconocimiento de la prisión domiciliaria en virtud de la

supuesta condición de madre cabeza de familia que al parecer ostenta la

imputada.

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Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Resaltó que las partes no sustentaron los términos del preacuerdo y consideraron

que solo bastaba el aporte de unos elementos materiales probatorios, entre ellos,

un informe psicológico para soportar el reconocimiento de la prisión domiciliaria,

beneficio que si bien es cierto puede ser objeto de negociación, también lo es que,

el mismo debe soportarse y valorarse conforme las circunstancias legales que

rodean cada asunto, como lo es en el presente caso, la exclusión de beneficios y

subrogados penales establecida en el artículo 68 A del Código Penal, respecto del

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que a pesar de existir la expresa prohibición legal, es posible acceder a la

prisión domiciliaria cuando se demuestre la calidad de madre cabeza de familia,

valorando siempre el interés superior de la persona beneficiada, quien en el

presente asunto, padece un trastorno mental severo y aunque no pueda

comprender lo que sucede a su alrededor, es en su presencia que se ha

materializado el tráfico de estupefacientes, tal como se indicó en el informe de la

diligencia de registro y allanamiento, donde se consignó que los 300 gramos de

sustancia estupefaciente estaban en la sala a la vista de todos, empacados en

930 papeletas, al parecer listas para su expendio.

Refirió que según la intervención de la Fiscalía y defensa, la señora M.

L.V. tiene antecedentes penales por el mismo comportamiento,

circunstancia que no se puede valorar a la ligera, sino que debe ser apreciada

teniendo como prioridad, el interés de la persona que se pretende proteger con el

mecanismo sustitutivo.

Adujo que según la información suministrada por la fuente humana no formal, uotro

hijo mantiene en ia ventana pero él es enfermo especial', dentro de la casa tienen

un perro de raza brava, tienen una fachada una tienda, pero ahí rara vez se ve

alguna persona comprando algo comestible, M. mantiene en la habitación

que tiene vista a la calle con su hijo especial, quienes serían los encargados del

expendio, almacenamiento y distribución de grandes cantidades de

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Delito: tráfíco, fabricación o porte de estupefacientes

e s tu p e fa c ie n te afirmaciones según las cuales, el joven hijo de la acusada

tendría algo que ver en la ejecución del ilícito.

4. RECURSO

(42:24) La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación argumentando

que si las partes presentaron un preacuerdo suscrito por todos los imputados, el

juez estaba en la obligación de aprobarlo o improbarlo en su totalidad, por cuanto

los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Penal, el único que puede

aceptar parcialmente los cargos, es el imputado; insistió que los señores Wilver

L.V. y J.J.T.V., suscribieron el preacuerdo en favor

de los tres imputados.

Afirmó que el juez fraccionó el preacuerdo de manera “no procedimental” por lo

que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, máxime, que la

negociación celebrada entre la Fiscalía y la señora M.L.V.,

se ajusta a los parámetros de legalidad, ya que la única rebaja concedida a favor

de la acusada es el reconocimiento de la ira e intenso dolor, en tanto que, la prisión

domiciliaria en virtud de la condición de madre cabeza de familia, no es un

beneficio ni se refiere a lo consagrado en el artículo 351 del Código de

Procedimiento Penal, como quiera que en los términos del artículo 38 de la Ley

599 de 2000, es una pena sustitutiva y no un beneficio o rebaja.

Criticó que el juez sustentara su decisión en los dichos de la fuente humana no

formal, como quiera que se trata de una prueba de referencia y negó que según

el informe la sustancia incautada hubiera estado a la vista de cualquier persona,

pues los uniformados que realizaron la diligencia, indicaron que en la sala

comedor se encontraban los señores W.L.V. y Jhon Jairo Trujilo

Vergara y que en una antesala ubicada al fondo del inmueble, se halló la sustancia

ilícita.

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