Auto Nº 76-520-60-00-180-2019-01030-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 22-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | PREACUERDOS - / PREACUERDOS - / PREACUERDOS Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN - / PREACUERDOS - / |
Número de registro | 81504400 |
Número de expediente | 76-520-60-00-180-2019-01030-01 |
Fecha | 22 Noviembre 2019 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 33, NUMERAL 1 Y 314, NUMERAL 5 Y 351; LEY 750 DE 2002, ARTÍCULO 1; LEY 1232 DE 2008, ARTÍCULO 1; LEY 82 DE 1993, ARTÍCULO 2. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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JU S T IC IA P E N A L B U G A
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EXCELENCIA RESPONSABILIDAD
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o
Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19)
Imputados: J.J.T.V., M. y Wilver L.V.
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
Discutido y aprobado según Acta 390 de la fecha
1. OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, en
contra del Auto Interlocutorio No. 213 del 25 de septiembre de 2019, a través del cual
el J. Primero Penal del Circuito de Palmira, improbó el preacuerdo celebrado entre
la Fiscalía y la ciudadana M.L.V..
2. ANTECEDENTES
De acuerdo al escrito de acusación, el 15 de mayo de 2019 un ciudadano quien
no quiso aportar sus datos personales, informó a la Estación de Policía del Norte
de Palmira, que el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 33-13 del mismo
Radicación: 76520-60-00-180-2019-01030-01 (AC-453-19) Acusados: J.J.T.V., M. y Wilver L.V.
Delito: trófico, fabricación o porte de estupefacientes
municipio, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y
expendio de sustancias estupefacientes, utilizando como fachada una tienda, por
lo que después de realizar las correspondientes labores investigativas, el 13 de
junio del mismo año, agentes adscrito a la Policía Nacional se presentaron en el
predio, se identificaron y fueron atendidos por la señora M. Londoño
Vargas, quien permitió su ingreso al domicilio, donde también se encontraban los
señores W.L.V. y J.J.T.V., procediendo al
registro del inmueble, hallando en la sala comedor, 930 papeletas envueltas en
papel blanco, una bolsa transparente, contentivas de sustancia con olor y color
similares a los derivados de la cocaína y la suma de $1.729.000. Al someter la
sustancia a la correspondiente experticia, se determinó que se trataba de 365
gramos de cocaína y sus derivados.
Por los mencionados hechos, el 14 de junio de 2019 ante el J. Séptimo Penal
Municipal de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de los
ciudadanos J.J.T.V., M. y W.L.V., la
Fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores del delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes - verbo rector almacenar, cargo que aquellos
no aceptaron, se impuso a los ciudadanos J.J.T.V. y Wilver
L.V. medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario y detención domiciliaria a la señora M. Londoño
Vargas.
El 30 de julio de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los
señores J.J.T.V., M. y W.L.V. por el
mismo delito imputado, el conocimiento del asunto le correspondió al J. Primero
Penal del Circuito de Palmira, ante quien se presentó el preacuerdo celebrado por
las partes, cuyos términos consistieron en que los acusados aceptaban su
responsabilidad a cambio de que la Fiscalía les reconociera (03:50) 7a ira e intenso
dolor a ios tres acusados, es así como entonces se parte del mínimo que son 96
meses y el artículo 56, esto es, la marginalidad, dice que en caso de reconocerse la
pena no podré ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del
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Del'ito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
máximo, vemos entonces que el mínimo son 96 meses, sobre este monto es que se
rebaja la sexta parte de ia pena, por lo tanto la pena a imponer, no partiendo de ese
mínimo de la sexta parte, será de 43 meses de prisión para el señor Wilber Londoño
Vargas, con una pena de multa de 55.6 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para la señora M.L.V., se ha acordado entonces una
pena de 40 meses de prisión y (...) una pena de multa de 51.6 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y para el señor J.J.T. se ha acordado bajo
esa figura de la marginalidad, una pena de 23 meses de prisión y 29.7 salarios
mensuales legales vigentes, en esas condiciones señor J., la Fiscalía ha
acordado este preacuerdo con los acusados aquí presentes (...) cuenta la Fiscalía
con elemento materiales probatorios donde se logra establecerla conducta punible
y la posible participación de la acusada, dentro de la conducta punible del
estupefaciente, de igual manera señor juez se logró recopilar por parte de la defensa
allegándole a la Fiscalía, sendos documentos acerca de la figura madre cabeza de
hogar, en estas circunstancias y con esos elementos materiales probatorios, la
Fiscalía entra de igual manera a negociar la prisión domiciliaria, con relación a la
señora M.L.V....”
La defensa y los acusados ratificaron los términos del preacuerdo.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto No. 213 del 25 de septiembre de 2019, el J. Primero Penal del
Circuito de Palmira aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los
ciudadanos W.L.V. y J.J.T.V., e improbó la
negociación realizada entre el ente acusador y la señora M. Londoño
Vargas, al considerar que tratándose esa forma anticipada de terminación del
proceso, las partes solo pueden pactar un beneficio, regla trasgredida al acordarse .
la pena a imponer y el reconocimiento de la prisión domiciliaria en virtud de la
supuesta condición de madre cabeza de familia que al parecer ostenta la
imputada.
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Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Resaltó que las partes no sustentaron los términos del preacuerdo y consideraron
que solo bastaba el aporte de unos elementos materiales probatorios, entre ellos,
un informe psicológico para soportar el reconocimiento de la prisión domiciliaria,
beneficio que si bien es cierto puede ser objeto de negociación, también lo es que,
el mismo debe soportarse y valorarse conforme las circunstancias legales que
rodean cada asunto, como lo es en el presente caso, la exclusión de beneficios y
subrogados penales establecida en el artículo 68 A del Código Penal, respecto del
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señaló que a pesar de existir la expresa prohibición legal, es posible acceder a la
prisión domiciliaria cuando se demuestre la calidad de madre cabeza de familia,
valorando siempre el interés superior de la persona beneficiada, quien en el
presente asunto, padece un trastorno mental severo y aunque no pueda
comprender lo que sucede a su alrededor, es en su presencia que se ha
materializado el tráfico de estupefacientes, tal como se indicó en el informe de la
diligencia de registro y allanamiento, donde se consignó que los 300 gramos de
sustancia estupefaciente estaban en la sala a la vista de todos, empacados en
930 papeletas, al parecer listas para su expendio.
Refirió que según la intervención de la Fiscalía y defensa, la señora M.
L.V. tiene antecedentes penales por el mismo comportamiento,
circunstancia que no se puede valorar a la ligera, sino que debe ser apreciada
teniendo como prioridad, el interés de la persona que se pretende proteger con el
mecanismo sustitutivo.
Adujo que según la información suministrada por la fuente humana no formal, uotro
hijo mantiene en ia ventana pero él es enfermo especial', dentro de la casa tienen
un perro de raza brava, tienen una fachada una tienda, pero ahí rara vez se ve
alguna persona comprando algo comestible, M. mantiene en la habitación
que tiene vista a la calle con su hijo especial, quienes serían los encargados del
expendio, almacenamiento y distribución de grandes cantidades de
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Delito: tráfíco, fabricación o porte de estupefacientes
e s tu p e fa c ie n te afirmaciones según las cuales, el joven hijo de la acusada
tendría algo que ver en la ejecución del ilícito.
4. RECURSO
(42:24) La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación argumentando
que si las partes presentaron un preacuerdo suscrito por todos los imputados, el
juez estaba en la obligación de aprobarlo o improbarlo en su totalidad, por cuanto
los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Penal, el único que puede
aceptar parcialmente los cargos, es el imputado; insistió que los señores Wilver
L.V. y J.J.T.V., suscribieron el preacuerdo en favor
de los tres imputados.
Afirmó que el juez fraccionó el preacuerdo de manera “no procedimental” por lo
que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, máxime, que la
negociación celebrada entre la Fiscalía y la señora M.L.V.,
se ajusta a los parámetros de legalidad, ya que la única rebaja concedida a favor
de la acusada es el reconocimiento de la ira e intenso dolor, en tanto que, la prisión
domiciliaria en virtud de la condición de madre cabeza de familia, no es un
beneficio ni se refiere a lo consagrado en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Penal, como quiera que en los términos del artículo 38 de la Ley
599 de 2000, es una pena sustitutiva y no un beneficio o rebaja.
Criticó que el juez sustentara su decisión en los dichos de la fuente humana no
formal, como quiera que se trata de una prueba de referencia y negó que según
el informe la sustancia incautada hubiera estado a la vista de cualquier persona,
pues los uniformados que realizaron la diligencia, indicaron que en la sala
comedor se encontraban los señores W.L.V. y Jhon Jairo Trujilo
Vergara y que en una antesala ubicada al fondo del inmueble, se halló la sustancia
ilícita.
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