Auto Nº 76-520-31-03-004-2014-00221-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630508

Auto Nº 76-520-31-03-004-2014-00221-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2018

Sentido del falloREVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Número de registro81454073
Número de expediente76-520-31-03-004-2014-00221-00
Fecha10 Abril 2018
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 278 (NUMERAL 3) Y 373.
MateriaSENTENCIA ANTICIPADA - / SENTENCIA ANTICIPADA - El juez puede dictarla cuando hay prueba de la falta de legitimación en la causa y no cuando falta la prueba de ella. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Sentencia C-332 de marzo 29 de 2001

Rad. Nal. 2014-00221-00

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, 10 de abril de dos mil dieciocho (2.018)

1. ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el Juez Cuarto

Civil del Circuito de Palmira el 22 de noviembre del año pasado, a través

de la cual desestimó las pretensiones por falta de demostración de

legitimación en la causa por activa, en el proceso de responsabilidad civil

médica promovido por VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA y

MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ORTÍZ en el cual convocaron a los facultativos

Alvaro josé n ieto , josé mar ía w ilches y la e .p .s . salud

TOTAL. Se precisa que en atención a que la decisión será revocada, esta

determinación se asumirá a través de auto por el magistrado sustanciador

conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia1.

1 AC6211, 14 oct. 2014, exp. 00994-00; AC4638-2016 de 22 de julio de 2016; Sentencia STC de 2° de agosto de 2015, M.P. Dr. FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01773-00; AC6124- 2016 de 14 de septiembre de 2016.

1

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2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

Se pretende la declaración de responsabilidad civil en cabeza de los

nombrados por la muerte del menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ

RAMÍREZ y en ese orden se les condene a pagar los perjuicios morales y a

la vida de relación que han padecido los actores en condición de padres

del aludido niño.

Señalan que el 18 de agosto de 2010 la señora RAMÍREZ ESPINOSA

debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina, ingresó a

la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL,

en donde fue atendida por el Ginecólogo ÁLBARO JOSÉ NIETO, dando a

luz un niño con paro respiratorio, quien poco tiempo después falleció.

Atribuyen al sector demandado, durante el parto y nacimiento del citado

menor, negligencia en la atención por separación de los protocolos

médicos; no haberse practicado por el ginecólogo de manera inmediata

una cirugía de cesárea a la señora VIVIANA RAMÍREZ ESPINOSA; y, por

el pediatra, no remitir al niño de manera inmediata a un centro donde

hubiera cuidados intensivos.

Por auto de 31 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda, entre otras

razones, para que se incorporase el registro civil de nacimiento del niño

NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ. Este requerimiento fue atendido

con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el

registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística DANE, en donde se certifica la defunción del menor2.

En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de

instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas.

2 F. 67 C.1.

2

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El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para

que allegare la prueba del parentesco con el menor fallecido. Para cumplir

esa exigencia se adosó: Copia de antecedente de registro, certificado de defunción expedido por el DANE; copia del registro civil de defunción del

menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ; copia del registro civil de

nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN y

declaración extrajuicio rendida por los demandantes en donde se refieren a

su vida marital y del episodio de nacimiento y muerte de su hijo3.

A través de la sentencia anticipada confutada, se declaró que los

demandantes carecen de legitimación en la causa y en consecuencia se

negaron las pretensiones de la demanda. El sustento de esta

determinación se asentó en: 1. Toda vez que los demandantes se

autoproclaman padres del niño fallecido, deben acreditar el vínculo de

parentesco que aducen para adelantar la pretensión indemnizatoria, lo cual

debe hacerse con el registro civil de nacimiento conforme al decreto 1260

de 1970; 2. Se están reclamando daños por la muerte del hijo sin probarse

el parentesco con éste; 3. Pese a los requerimientos del Juzgado no se

presentó el registro civil de nacimiento del menor fallecido, quien nació vivo

a las 16:45 horas del día 18 de agosto de 2010, según se afirma al

contestar la demanda y murió a las 19:15 horas del mismo día, como lo indica el registro civil de defunción; 4. Ninguna de las pruebas adosadas

permite colegir que el niño muerto tuviere por padres a los demandantes.

Por su parte, los demandantes consideran que el parentesco si está

demostrado ya que:

1. Existen varias formas de probar el parentesco, puesto que si bien es

cierto, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar la relación filial entre

padres e hijos, no es menos cierto que en este asunto no es posible

aportar dicho documento ya que el mismo no existe, porque el niño falleció

3 F. 715 y ss.

3

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pocas horas después de su nacimiento, razón por la cual fue imposible

adelantar el trámite correspondiente para el...

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