Auto Nº 76-520-31-03-004-2014-00221-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 10-04-2018
Sentido del fallo | REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA |
Número de registro | 81454073 |
Número de expediente | 76-520-31-03-004-2014-00221-00 |
Fecha | 10 Abril 2018 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 278 (NUMERAL 3) Y 373. |
Materia | SENTENCIA ANTICIPADA - / SENTENCIA ANTICIPADA - El juez puede dictarla cuando hay prueba de la falta de legitimación en la causa y no cuando falta la prueba de ella. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. Nal. 2014-00221-00
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, 10 de abril de dos mil dieciocho (2.018)
1. ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el Juez Cuarto
Civil del Circuito de Palmira el 22 de noviembre del año pasado, a través
de la cual desestimó las pretensiones por falta de demostración de
legitimación en la causa por activa, en el proceso de responsabilidad civil
médica promovido por VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA y
MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ORTÍZ en el cual convocaron a los facultativos
Alvaro josé n ieto , josé mar ía w ilches y la e .p .s . salud
TOTAL. Se precisa que en atención a que la decisión será revocada, esta
determinación se asumirá a través de auto por el magistrado sustanciador
conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia1.
1 AC6211, 14 oct. 2014, exp. 00994-00; AC4638-2016 de 22 de julio de 2016; Sentencia STC de 2° de agosto de 2015, M.P. Dr. FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01773-00; AC6124- 2016 de 14 de septiembre de 2016.
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2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
Se pretende la declaración de responsabilidad civil en cabeza de los
nombrados por la muerte del menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ
RAMÍREZ y en ese orden se les condene a pagar los perjuicios morales y a
la vida de relación que han padecido los actores en condición de padres
del aludido niño.
Señalan que el 18 de agosto de 2010 la señora RAMÍREZ ESPINOSA
debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina, ingresó a
la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL,
en donde fue atendida por el Ginecólogo ÁLBARO JOSÉ NIETO, dando a
luz un niño con paro respiratorio, quien poco tiempo después falleció.
Atribuyen al sector demandado, durante el parto y nacimiento del citado
menor, negligencia en la atención por separación de los protocolos
médicos; no haberse practicado por el ginecólogo de manera inmediata
una cirugía de cesárea a la señora VIVIANA RAMÍREZ ESPINOSA; y, por
el pediatra, no remitir al niño de manera inmediata a un centro donde
hubiera cuidados intensivos.
Por auto de 31 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda, entre otras
razones, para que se incorporase el registro civil de nacimiento del niño
NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ. Este requerimiento fue atendido
con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el
registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, en donde se certifica la defunción del menor2.
En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de
instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas.
2 F. 67 C.1.
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El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para
que allegare la prueba del parentesco con el menor fallecido. Para cumplir
esa exigencia se adosó: Copia de antecedente de registro, certificado de defunción expedido por el DANE; copia del registro civil de defunción del
menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ; copia del registro civil de
nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN y
declaración extrajuicio rendida por los demandantes en donde se refieren a
su vida marital y del episodio de nacimiento y muerte de su hijo3.
A través de la sentencia anticipada confutada, se declaró que los
demandantes carecen de legitimación en la causa y en consecuencia se
negaron las pretensiones de la demanda. El sustento de esta
determinación se asentó en: 1. Toda vez que los demandantes se
autoproclaman padres del niño fallecido, deben acreditar el vínculo de
parentesco que aducen para adelantar la pretensión indemnizatoria, lo cual
debe hacerse con el registro civil de nacimiento conforme al decreto 1260
de 1970; 2. Se están reclamando daños por la muerte del hijo sin probarse
el parentesco con éste; 3. Pese a los requerimientos del Juzgado no se
presentó el registro civil de nacimiento del menor fallecido, quien nació vivo
a las 16:45 horas del día 18 de agosto de 2010, según se afirma al
contestar la demanda y murió a las 19:15 horas del mismo día, como lo indica el registro civil de defunción; 4. Ninguna de las pruebas adosadas
permite colegir que el niño muerto tuviere por padres a los demandantes.
Por su parte, los demandantes consideran que el parentesco si está
demostrado ya que:
1. Existen varias formas de probar el parentesco, puesto que si bien es
cierto, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar la relación filial entre
padres e hijos, no es menos cierto que en este asunto no es posible
aportar dicho documento ya que el mismo no existe, porque el niño falleció
3 F. 715 y ss.
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pocas horas después de su nacimiento, razón por la cual fue imposible
adelantar el trámite correspondiente para el...
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