Auto Nº 76-520-31-03-005-2014-00170-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-05-2018
Sentido del fallo | REVOCA LOS AUTOS APELADOS |
Número de registro | 81454203 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2014-00170-02 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 83, 228 Y 229; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 71, 97, 252 Y 254; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1226 Y 1233; |
Materia | COPIAS SIMPLES - Alcanzan mérito probatorio cuando no han sido controvertidas en la debida oportunidad. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Las entidades recurrentes no intervinieron técnica, jurídica y administrativamente ni gerenciaron, diseñaron o construyeron el proyecto inmobiliario / NEGOCIO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN - La gestión del fiduciario puede reducirse simplemente al manejo de las fuentes proyectadas de financiamiento con que se levantará la construcción y a transferirle a los adquirentes el derecho de dominio de las respectivas unidades inmuebles al finalizar la construcción. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Rad. Nal. 2014-00170-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Discutido y aprobado según Acta No. 053
Guadalajara de Buga, 9 de mayo de dos mil dieciocho (2.018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se procede a decidir, mediante sentencia anticipada escrita1, los recursos
de apelación promovidos por ORIENTE CONSTRUCTORA S.A. y
ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en frente de los autos Nos. 0338 y 0339,
respectivamente, proferidos el 11 de octubre de 2016 en el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Palmira, a través de los cuales se desestimaron sendas
excepciones de falta de legitimación en la causa promovidas por las
referidas personas jurídicas, con relación a la demanda que para proceso
de responsabilidad civil promovió el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL
DE PALERMO.
2. ANTECEDENTES.
1 Mediante sentencia anticipada habida consideración que se despachará favorablemente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa -art. 278 C.G.P.- (C.S.J. AC de 22 de julio de 2016; m .s . Alvaro Fernando garc ía restrepo , Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00465- 00); y, escrita, en cuanto no es necesario audiencia para sustentación de reparos concretos, dado que los mismos fueron formulados y sustentados en la primera instancia luego de recurrir en apelación los autos que no acogieron esta excepción. Ninguna mengua sufre el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, por cuanto ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los argumentos de las apelantes. Importa señalar que el asunto debe recibir los ritos del C.P.C., en atención a que las excepciones previas promovidas ya estaban en curso cuando entró en vigencia el C.G.P. -Num. Art. 625 C.G.P.-.
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Pretendiendo indemnización de perjuicios por deficiencias en redes
eléctricas, de citofonía, piscina e instalaciones hidrosanitarias del conjunto,
narra la actora que el proyecto PORTAL DE PALERMO se desarrolló
impulsado por ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCCIONES
Y EXPLANACIONES ECO S.A. A la primera, la Curaduría Urbana
mediante Resolución No. 016 de 2008 le otorgó licencia de urbanismo y
posteriormente la Coordinación de Procesos Administrativos, Civiles y de
Policía les confirió permiso para anunciar el proyecto, el cual dio
nacimiento al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO situado
en la zona urbana de Palmira.
Adelantado el proyecto urbanístico, el Conjunto designó como
administrador provisional a la firma SUHABITAT S.A. y por voluntad de
ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo y titular
del dominio sobre los inmuebles, estos fueron sujetos al sistema de
propiedad horizontal.
En la entrega que se hizo el 22 de mayo de 2011 por parte de SUHABITAT
S.A. el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO se dejó
constancia de la “no entrega a satisfacción” y de las deficiencias
presentadas, las cuales han generado perjuicios que deben ser
indemnizados por las firmas demandadas como propietarias y
administradoras del proyecto, puesto que todas las reclamaciones
realizadas han sido infructuosas.
PLANTEAMIENTOS DE ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. A TRAVÉS
DE LA EXCEPCIÓN PREVIA, LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Y LA
DECISIÓN DE PRIMER GRADO.
Dice que por virtud de la promesa de compraventa celebrada entre ella
como vendedora y SUHABITAT S.A. más ORTÍZ CAMPO Y COMPAÑÍA S.
EN C. en calidad de compradoras, se expresó que SUHABITAT S.A. es la
encargada de promover y estructurar técnica, financiera y jurídicamente el
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proyecto y por ello en la cláusula duodécima se dijo que la promitente
vendedora no asumiría ninguna responsabilidad o costo por la promoción,
desarrollo, ejecución y venta del proyecto, ni por las autorizaciones
gubernamentales. Que su participación se limitó a la celebración de un
contrato de compraventa del lote en el cual posteriormente los
fideicomitentes del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, desarrollarían
el proyecto.
Que mediante documentos privados de 14 de octubre de 2008 y 5 de
marzo de 2009, se constituyó el FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO
actuando como fideicomitentes las sociedades SUHABITAT S.A., ORTÍZ
CAMPO Y COMPAÑÍA S. EN C. y CONSTRUCCIONES Y
EXPLANACIONES ECO S.A., y por otro lado ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
como vocera administradora de la fiducia, en cuya cláusula segunda se
indicó que sobre los inmuebles que conforman el fideicomiso, los
fideicomitentes desarrollan el proyecto bajo su exclusiva y única
responsabilidad técnica, financiera y administrativa, por lo que, afirma,
resulta imperativo concluir que ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. nunca
hizo parte de ese FIDEICOMISO y no asumió obligaciones con la
construcción y/o desarrollo de ese proyecto.
Agrega que con posterioridad a la constitución del FIDEICOMISO PORTAL
DE PALERMO, en cumplimiento de la promesa antes indicada, mediante
escritura pública No. 3512 de octubre de 2008 de la Notaría Tercera de
Palmira, debidamente registrada, se transmitió el derecho de dominio y
posesión del inmueble, incluidas las licencias urbanísticas, permisos y
autorizaciones relacionadas con la construcción a realizarse, en especial la
Licencia de Urbanismo No. 016 de 19 de agosto de 2008 y Licencia de Construcción 124 de la misma fecha a favor del FIDEICOMISO, dejándose
constancia en el antecedente sexto que el tradente no adquiere ninguna
calidad dentro del contrato de fiducia, ni se obliga de ninguna manera
dentro del mismo, con lo cual insiste, carece de legitimación en la causa
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puesto que no fue encargada del desarrollo, construcción o administración de la obra.
Al descorrer el traslado de la excepción, la parte actora insiste en que la
demandada si debe comparecer al juicio por cuanto fue a ella a quien le
otorgaron las licencias de construcción de la obra de dimensiones macro,
por lo que cualquiera persona que haya tenido injerencia directa o indirecta
en el desarrollo, ejecución y sostenibilidad del proyecto, debe responder.
Que las afirmaciones de esta demandada en el sentido de solo haber
realizado un contrato de compraventa a través de escritura pública y de no
haber asumido obligación por la construcción y/o ejecución del proyecto,
solo constan en el papel, por cuanto no se acompañó la documentación
que las soporte.
Para desestimar la excepción promovida, sin análisis ni estudio de los
argumentos esgrimidos por la persona que excepciona, el a quo
simplemente anotó que ésta no demostró que su intervención se limitó a la
venta del bien y que por lo tanto no hizo parte del FIDEICOMISO,
“situación que bien pudo haber aclarado de aportar la copia auténtica de la
escritura pública mediante la cual transfirió el dominio del inmueble y se
constituyó el fideicomiso, que no es otra que la 3512 de octubre 31 de 2008
de la Notaría Tercera de Palmira registrada al folio de matrícula inmobiliaria
378-159095, instrumento público del cual solo se hace referencia.” -F . 14
Vto. C. copias 1-.
En sustento de su apelación, señaló esta demandada que la escritura
requerida por el juez de primer grado, obra en los autos, acompañada del
respectivo certificado de tradición. De allí que pedirla, además autenticada,
contradice lo que disponen la ley y la jurisprudencia.
La parte demandante intervino para descorrer el traslado del recurso de
reposición que se le corrió (llama la atención esta fase, si se tiene en
cuenta que la demandada no interpuso este recurso).
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En providencia de 30 de octubre de 2017, a vuelta de resolverse el recurso
de reposición -el cual, se reitera, no se formuló-, se concedió la alzada.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDADA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. A
TRAVÉS DE LA EXCEPCIÓN PREVIA, RÉPLICA DE LA PARTE
DEMANDANTE Y DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
Sostiene, que a pesar de que a lo largo de los hechos de la demanda, la
demandante reconoce expresamente que su actuación se dio como vocera
y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, lo que
además se refleja en las pruebas documentales adjuntas el libelo genitor,
inexplicablemente la demandó buscando el compromiso de su patrimonio,
siendo claro conforme a la ley y la jurisprudencia, que cuando una fiducia
actúa como vocera de un patrimonio autónomo no involucra su haber
económico. Que, conforme al artículo 1226 y siguientes del Código de
Comercio, los bienes que conforman el patrimonio autónomo están en
cabeza de la fiduciaria como vocera y administradora del respectivo
fideicomiso, poniéndose de manifiesto el principio de separación de
patrimonios.
Añade que los patrimonios autónomos o fideicomisos son verdaderos
sujetos de derecho, por lo que la fiduciaria no es propietaria de los bienes
inmuebles, de tal forma que no es responsable del pago de las
obligaciones que se le atribuyen. Concluye afirmando que la Fiduciaria no
actuó como constructor, desarrollador, interventor, ni tiene injerencia
alguna en la viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto, razón por
la cual no está llamada a responder por esa construcción, actividad extraña
a su objeto social como entidad de servicios financieros.
La parte actora respondió la excepción indicando que lo planteado por
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es asunto de fondo que debe reservarse para
la decisión final. Expresa que su vinculación obedece a la injerencia directa
que ha tenido con el proyecto urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL
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PORTAL DE PALERMO, con quien suscribió contrato de fiducia, como lo
acreditan los documentos arrimados con la demanda y la escritura pública
No. 377 de 5 de marzo de 2010 extendida ante el Notario Cuarto de
Palmira, por medio de la cual, además, se constituyó el reglamento de
propiedad horizontal, por lo cual su llamamiento al proceso es obligatoria
con...
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