Auto Nº 76-520-31-03-005-2014-00170-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708116

Auto Nº 76-520-31-03-005-2014-00170-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 09-05-2018

Sentido del falloREVOCA LOS AUTOS APELADOS
Número de registro81454203
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente76-520-31-03-005-2014-00170-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 83, 228 Y 229; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 71, 97, 252 Y 254; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1226 Y 1233;
MateriaCOPIAS SIMPLES - Alcanzan mérito probatorio cuando no han sido controvertidas en la debida oportunidad. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Las entidades recurrentes no intervinieron técnica, jurídica y administrativamente ni gerenciaron, diseñaron o construyeron el proyecto inmobiliario / NEGOCIO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN - La gestión del fiduciario puede reducirse simplemente al manejo de las fuentes proyectadas de financiamiento con que se levantará la construcción y a transferirle a los adquirentes el derecho de dominio de las respectivas unidades inmuebles al finalizar la construcción. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rad. Nal. 2014-00170-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Discutido y aprobado según Acta No. 053

Guadalajara de Buga, 9 de mayo de dos mil dieciocho (2.018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a decidir, mediante sentencia anticipada escrita1, los recursos

de apelación promovidos por ORIENTE CONSTRUCTORA S.A. y

ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en frente de los autos Nos. 0338 y 0339,

respectivamente, proferidos el 11 de octubre de 2016 en el Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Palmira, a través de los cuales se desestimaron sendas

excepciones de falta de legitimación en la causa promovidas por las

referidas personas jurídicas, con relación a la demanda que para proceso

de responsabilidad civil promovió el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL

DE PALERMO.

2. ANTECEDENTES.

1 Mediante sentencia anticipada habida consideración que se despachará favorablemente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa -art. 278 C.G.P.- (C.S.J. AC de 22 de julio de 2016; m .s . Alvaro Fernando garc ía restrepo , Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00465- 00); y, escrita, en cuanto no es necesario audiencia para sustentación de reparos concretos, dado que los mismos fueron formulados y sustentados en la primera instancia luego de recurrir en apelación los autos que no acogieron esta excepción. Ninguna mengua sufre el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, por cuanto ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los argumentos de las apelantes. Importa señalar que el asunto debe recibir los ritos del C.P.C., en atención a que las excepciones previas promovidas ya estaban en curso cuando entró en vigencia el C.G.P. -Num. Art. 625 C.G.P.-.

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Pretendiendo indemnización de perjuicios por deficiencias en redes

eléctricas, de citofonía, piscina e instalaciones hidrosanitarias del conjunto,

narra la actora que el proyecto PORTAL DE PALERMO se desarrolló

impulsado por ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCCIONES

Y EXPLANACIONES ECO S.A. A la primera, la Curaduría Urbana

mediante Resolución No. 016 de 2008 le otorgó licencia de urbanismo y

posteriormente la Coordinación de Procesos Administrativos, Civiles y de

Policía les confirió permiso para anunciar el proyecto, el cual dio

nacimiento al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO situado

en la zona urbana de Palmira.

Adelantado el proyecto urbanístico, el Conjunto designó como

administrador provisional a la firma SUHABITAT S.A. y por voluntad de

ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo y titular

del dominio sobre los inmuebles, estos fueron sujetos al sistema de

propiedad horizontal.

En la entrega que se hizo el 22 de mayo de 2011 por parte de SUHABITAT

S.A. el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO se dejó

constancia de la “no entrega a satisfacción” y de las deficiencias

presentadas, las cuales han generado perjuicios que deben ser

indemnizados por las firmas demandadas como propietarias y

administradoras del proyecto, puesto que todas las reclamaciones

realizadas han sido infructuosas.

PLANTEAMIENTOS DE ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. A TRAVÉS

DE LA EXCEPCIÓN PREVIA, LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Y LA

DECISIÓN DE PRIMER GRADO.

Dice que por virtud de la promesa de compraventa celebrada entre ella

como vendedora y SUHABITAT S.A. más ORTÍZ CAMPO Y COMPAÑÍA S.

EN C. en calidad de compradoras, se expresó que SUHABITAT S.A. es la

encargada de promover y estructurar técnica, financiera y jurídicamente el

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proyecto y por ello en la cláusula duodécima se dijo que la promitente

vendedora no asumiría ninguna responsabilidad o costo por la promoción,

desarrollo, ejecución y venta del proyecto, ni por las autorizaciones

gubernamentales. Que su participación se limitó a la celebración de un

contrato de compraventa del lote en el cual posteriormente los

fideicomitentes del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, desarrollarían

el proyecto.

Que mediante documentos privados de 14 de octubre de 2008 y 5 de

marzo de 2009, se constituyó el FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO

actuando como fideicomitentes las sociedades SUHABITAT S.A., ORTÍZ

CAMPO Y COMPAÑÍA S. EN C. y CONSTRUCCIONES Y

EXPLANACIONES ECO S.A., y por otro lado ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

como vocera administradora de la fiducia, en cuya cláusula segunda se

indicó que sobre los inmuebles que conforman el fideicomiso, los

fideicomitentes desarrollan el proyecto bajo su exclusiva y única

responsabilidad técnica, financiera y administrativa, por lo que, afirma,

resulta imperativo concluir que ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. nunca

hizo parte de ese FIDEICOMISO y no asumió obligaciones con la

construcción y/o desarrollo de ese proyecto.

Agrega que con posterioridad a la constitución del FIDEICOMISO PORTAL

DE PALERMO, en cumplimiento de la promesa antes indicada, mediante

escritura pública No. 3512 de octubre de 2008 de la Notaría Tercera de

Palmira, debidamente registrada, se transmitió el derecho de dominio y

posesión del inmueble, incluidas las licencias urbanísticas, permisos y

autorizaciones relacionadas con la construcción a realizarse, en especial la

Licencia de Urbanismo No. 016 de 19 de agosto de 2008 y Licencia de Construcción 124 de la misma fecha a favor del FIDEICOMISO, dejándose

constancia en el antecedente sexto que el tradente no adquiere ninguna

calidad dentro del contrato de fiducia, ni se obliga de ninguna manera

dentro del mismo, con lo cual insiste, carece de legitimación en la causa

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puesto que no fue encargada del desarrollo, construcción o administración de la obra.

Al descorrer el traslado de la excepción, la parte actora insiste en que la

demandada si debe comparecer al juicio por cuanto fue a ella a quien le

otorgaron las licencias de construcción de la obra de dimensiones macro,

por lo que cualquiera persona que haya tenido injerencia directa o indirecta

en el desarrollo, ejecución y sostenibilidad del proyecto, debe responder.

Que las afirmaciones de esta demandada en el sentido de solo haber

realizado un contrato de compraventa a través de escritura pública y de no

haber asumido obligación por la construcción y/o ejecución del proyecto,

solo constan en el papel, por cuanto no se acompañó la documentación

que las soporte.

Para desestimar la excepción promovida, sin análisis ni estudio de los

argumentos esgrimidos por la persona que excepciona, el a quo

simplemente anotó que ésta no demostró que su intervención se limitó a la

venta del bien y que por lo tanto no hizo parte del FIDEICOMISO,

“situación que bien pudo haber aclarado de aportar la copia auténtica de la

escritura pública mediante la cual transfirió el dominio del inmueble y se

constituyó el fideicomiso, que no es otra que la 3512 de octubre 31 de 2008

de la Notaría Tercera de Palmira registrada al folio de matrícula inmobiliaria

378-159095, instrumento público del cual solo se hace referencia.” -F . 14

Vto. C. copias 1-.

En sustento de su apelación, señaló esta demandada que la escritura

requerida por el juez de primer grado, obra en los autos, acompañada del

respectivo certificado de tradición. De allí que pedirla, además autenticada,

contradice lo que disponen la ley y la jurisprudencia.

La parte demandante intervino para descorrer el traslado del recurso de

reposición que se le corrió (llama la atención esta fase, si se tiene en

cuenta que la demandada no interpuso este recurso).

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En providencia de 30 de octubre de 2017, a vuelta de resolverse el recurso

de reposición -el cual, se reitera, no se formuló-, se concedió la alzada.

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDADA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. A

TRAVÉS DE LA EXCEPCIÓN PREVIA, RÉPLICA DE LA PARTE

DEMANDANTE Y DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

Sostiene, que a pesar de que a lo largo de los hechos de la demanda, la

demandante reconoce expresamente que su actuación se dio como vocera

y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, lo que

además se refleja en las pruebas documentales adjuntas el libelo genitor,

inexplicablemente la demandó buscando el compromiso de su patrimonio,

siendo claro conforme a la ley y la jurisprudencia, que cuando una fiducia

actúa como vocera de un patrimonio autónomo no involucra su haber

económico. Que, conforme al artículo 1226 y siguientes del Código de

Comercio, los bienes que conforman el patrimonio autónomo están en

cabeza de la fiduciaria como vocera y administradora del respectivo

fideicomiso, poniéndose de manifiesto el principio de separación de

patrimonios.

Añade que los patrimonios autónomos o fideicomisos son verdaderos

sujetos de derecho, por lo que la fiduciaria no es propietaria de los bienes

inmuebles, de tal forma que no es responsable del pago de las

obligaciones que se le atribuyen. Concluye afirmando que la Fiduciaria no

actuó como constructor, desarrollador, interventor, ni tiene injerencia

alguna en la viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto, razón por

la cual no está llamada a responder por esa construcción, actividad extraña

a su objeto social como entidad de servicios financieros.

La parte actora respondió la excepción indicando que lo planteado por

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es asunto de fondo que debe reservarse para

la decisión final. Expresa que su vinculación obedece a la injerencia directa

que ha tenido con el proyecto urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL

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PORTAL DE PALERMO, con quien suscribió contrato de fiducia, como lo

acreditan los documentos arrimados con la demanda y la escritura pública

No. 377 de 5 de marzo de 2010 extendida ante el Notario Cuarto de

Palmira, por medio de la cual, además, se constituyó el reglamento de

propiedad horizontal, por lo cual su llamamiento al proceso es obligatoria

con...

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