Auto Nº 76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349204

Auto Nº 76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
Fecha16 Junio 2020
Número de registro81512190
Número de expediente76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02
MateriaLEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - /
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 151, 155, 371, 414 Y 451.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

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Especialidad Civil- Familia

AUTO No. 080 - 2020

Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante Ad excludendum: Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación Demandados: E.M.S.Á., Sonia Yolanda

Moncayo de Sayegh, Sociedad San José de Nima Ltda, A.D.A., L.D.Á. y D.D.Á..

Radicado: 76-520-31-03-005-2012-000218-01 y 76-520-31-

03-005-2012-000218-01-02

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Levantamiento de medida cautelar. No es procedente decretar el levantamiento de un embargo, bajo el argumento que los depósitos judiciales alcanzaron el límite dispuesto en la medida cautelar, cuando no se tiene certeza si la totalidad de los dineros consignados a órdenes del despacho, en efecto corresponden a las utilidades embargadas. En el mismo sentido, tampoco es viable su levantamiento, si la persona jurídica que lo solicita, no demuestra qué porcentaje del dinero retenido le pertenece.

MAGISTRADA: DRA. B.L.T.O.

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad HACIENDA

BRISUELAS LTDA demandante ad excludendum y por el señor DIEGO DIAZ

ÁLVAREZ, demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum

contra el auto 409 del 17 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO

QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante escrito radicado el 05 de febrero de 2019, la sociedad HACIENDA

BRISUELAS LTDA en liquidación, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de

embargo decretada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA en audiencia del 27 de diciembre de

2011, sobre el “25% de los usufructos correspondientes a los pagos de las

negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS Y EL INGENIO MAYAGUEZ

que le puedan corresponder al señor K.A.S.A., en su

calidad de accionista y hasta el monto de $764.496.710”. Además, requirió la

entrega del dinero depositado.

Lo anterior, tras asegurar que dicha medida debió haber sido comunicada al

representante legal de la sociedad, y no al INGENIO MAYAGUEZ como

erróneamente lo hizo la Juez de Control de Garantías, pues sólo al final de cada

ejercicio fiscal es posible determinar el valor que le correspondería a su socio.

Finalmente, enfatizó que la medida cautelar le ha generado graves perjuicios a la

sociedad, toda vez que el dinero retenido en la cuenta de depósitos judiciales no

genera ningún rendimiento y “por el contrario se están pagando impuestos a la DIAN

sobre esa suma, ya que real y contablemente esos dineros pertenecen a dicha

sociedad”.

2.2. A través del auto interlocutorio No. 409 del 17 de septiembre de 2019, el a

quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar reseñada, pero no por las razones

aducidas por la sociedad, sino porque los depósitos ya habían alcanzado al límite

dispuesto en la orden de embargo. Respecto de la entrega de los títulos, no realizó

ningún pronunciamiento.

2.3. Inconforme, la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación

presentó recurso de reposición y subsidio apelación, enfatizando que los dineros

embargados no pertenecían al señor K.A.S.A.

(q.e.p.d.) sino a la sociedad. En consecuencia, requirió que se ordenara el

levantamiento por ese motivo, e insistió en que le fuesen entregados los depósitos

judiciales a su favor.

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2.4. Por su parte, el señor D.D.Á. demandante en el proceso

principal y demandado ad excludendum, también instauró recurso de reposición y

en subsidio apelación contra la providencia referida, exponiendo que, si bien se

había cumplido el tope fijado para el embargo, lo cierto es que dicha medida fue

decretada desde hace más de diez años, razón por la cual, antes de proceder a su

levantamiento, la suma debía ser indexada o actualizada.

2.5. A través del auto No. 008 del 20 de enero de 2020 el juez de primer grado se

mantuvo en su determinación y negó la concesión de los recursos de apelación “por

no encontrarse enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”.

2.6. Una vez surtido el trámite de los recursos de queja, mediante auto del 12 de

mayo del presente año, se concedieron las apelaciones en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Como preámbulo de la parte considerativa, es necesario precisar, que si bien el

Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 01

de enero de 2016, conforme lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15-10392 expedido por

el Consejo Superior de la Judicatura, en éste proceso particular no se ha surtido

el tránsito de legislación, dado que se encuentra en la etapa de resolución de

excepciones previas y aún no se ha proferido el auto que decreta pruebas, razón

por la cual, resulta aplicable la regla prevista en el literal A del numeral 1 del

artículo 625 del Código General del Proceso, y la alzada deberá atemperarse a las

normas de la antigua legislación.

3.2. Así las cosas, la apelación se centrará en resolver, en primer lugar ¿Si es

procedente acceder a la solicitud elevada por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS,

referente a que se levante el embargo y se disponga la entrega de los depósitos

judiciales a su favor, bajo el argumento que la medida cautelar fue comunicada a

una entidad que no le correspondía efectuar la retención, cuando no acreditó que

los dineros embargados fuesen exclusivamente de su propiedad? Y en segundo

orden ¿Si, como lo determinó el a quo, era viable ordenar el levantamiento del

embargo decretado por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, en razón a que los depósitos

judiciales alcanzaron el límite fijado en la medida cautelar, cuando en el curso del

proceso no se verificó que los dineros consignados sí correspondiesen a las

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