Auto Nº 76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 16-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Fecha | 16 Junio 2020 |
Número de registro | 81512190 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02 |
Materia | LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - / |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 151, 155, 371, 414 Y 451. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo
electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la
página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán
formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y
hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los
estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
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Especialidad Civil- Familia
AUTO No. 080 - 2020
Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante Ad excludendum: Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación Demandados: E.M.S.Á., Sonia Yolanda
Moncayo de Sayegh, Sociedad San José de Nima Ltda, A.D.A., L.D.Á. y D.D.Á..
Radicado: 76-520-31-03-005-2012-000218-01 y 76-520-31-
03-005-2012-000218-01-02
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Levantamiento de medida cautelar. No es procedente decretar el levantamiento de un embargo, bajo el argumento que los depósitos judiciales alcanzaron el límite dispuesto en la medida cautelar, cuando no se tiene certeza si la totalidad de los dineros consignados a órdenes del despacho, en efecto corresponden a las utilidades embargadas. En el mismo sentido, tampoco es viable su levantamiento, si la persona jurídica que lo solicita, no demuestra qué porcentaje del dinero retenido le pertenece.
MAGISTRADA: DRA. B.L.T.O.
Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad HACIENDA
BRISUELAS LTDA demandante ad excludendum y por el señor DIEGO DIAZ
ÁLVAREZ, demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum
contra el auto 409 del 17 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO
QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).
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estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
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2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante escrito radicado el 05 de febrero de 2019, la sociedad HACIENDA
BRISUELAS LTDA en liquidación, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de
embargo decretada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA en audiencia del 27 de diciembre de
2011, sobre el “25% de los usufructos correspondientes a los pagos de las
negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS Y EL INGENIO MAYAGUEZ
que le puedan corresponder al señor K.A.S.A., en su
calidad de accionista y hasta el monto de $764.496.710”. Además, requirió la
entrega del dinero depositado.
Lo anterior, tras asegurar que dicha medida debió haber sido comunicada al
representante legal de la sociedad, y no al INGENIO MAYAGUEZ como
erróneamente lo hizo la Juez de Control de Garantías, pues sólo al final de cada
ejercicio fiscal es posible determinar el valor que le correspondería a su socio.
Finalmente, enfatizó que la medida cautelar le ha generado graves perjuicios a la
sociedad, toda vez que el dinero retenido en la cuenta de depósitos judiciales no
genera ningún rendimiento y “por el contrario se están pagando impuestos a la DIAN
sobre esa suma, ya que real y contablemente esos dineros pertenecen a dicha
sociedad”.
2.2. A través del auto interlocutorio No. 409 del 17 de septiembre de 2019, el a
quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar reseñada, pero no por las razones
aducidas por la sociedad, sino porque los depósitos ya habían alcanzado al límite
dispuesto en la orden de embargo. Respecto de la entrega de los títulos, no realizó
ningún pronunciamiento.
2.3. Inconforme, la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación
presentó recurso de reposición y subsidio apelación, enfatizando que los dineros
embargados no pertenecían al señor K.A.S.A.
(q.e.p.d.) sino a la sociedad. En consecuencia, requirió que se ordenara el
levantamiento por ese motivo, e insistió en que le fuesen entregados los depósitos
judiciales a su favor.
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo
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estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
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2.4. Por su parte, el señor D.D.Á. demandante en el proceso
principal y demandado ad excludendum, también instauró recurso de reposición y
en subsidio apelación contra la providencia referida, exponiendo que, si bien se
había cumplido el tope fijado para el embargo, lo cierto es que dicha medida fue
decretada desde hace más de diez años, razón por la cual, antes de proceder a su
levantamiento, la suma debía ser indexada o actualizada.
2.5. A través del auto No. 008 del 20 de enero de 2020 el juez de primer grado se
mantuvo en su determinación y negó la concesión de los recursos de apelación “por
no encontrarse enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”.
2.6. Una vez surtido el trámite de los recursos de queja, mediante auto del 12 de
mayo del presente año, se concedieron las apelaciones en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Como preámbulo de la parte considerativa, es necesario precisar, que si bien el
Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 01
de enero de 2016, conforme lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15-10392 expedido por
el Consejo Superior de la Judicatura, en éste proceso particular no se ha surtido
el tránsito de legislación, dado que se encuentra en la etapa de resolución de
excepciones previas y aún no se ha proferido el auto que decreta pruebas, razón
por la cual, resulta aplicable la regla prevista en el literal A del numeral 1 del
artículo 625 del Código General del Proceso, y la alzada deberá atemperarse a las
normas de la antigua legislación.
3.2. Así las cosas, la apelación se centrará en resolver, en primer lugar ¿Si es
procedente acceder a la solicitud elevada por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS,
referente a que se levante el embargo y se disponga la entrega de los depósitos
judiciales a su favor, bajo el argumento que la medida cautelar fue comunicada a
una entidad que no le correspondía efectuar la retención, cuando no acreditó que
los dineros embargados fuesen exclusivamente de su propiedad? Y en segundo
orden ¿Si, como lo determinó el a quo, era viable ordenar el levantamiento del
embargo decretado por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, en razón a que los depósitos
judiciales alcanzaron el límite fijado en la medida cautelar, cuando en el curso del
proceso no se verificó que los dineros consignados sí correspondiesen a las
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