Auto Nº 76-563-60-00-000-2018-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195565

Auto Nº 76-563-60-00-000-2018-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-08-2019

Sentido del falloANULA
MateriaNULIDAD - El juez, antes de dictar sentencia absolutoria sin práctica de prueba alguna, debió suspender la audiencia del juicio oral hasta lograr la comparecencia de todos los testigos. /
Número de expediente76-563-60-00-000-2018-00016-01
Fecha01 Agosto 2019
Número de registro81491190
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 34 (NUMERAL 1), 10, 27, 454, 292, 171, 383, 384, 386, 139 (NUMERAL 2), 405, 410, 412 Y 419; DECRETO 2770 DE 2004.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

J u * ' c

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

ERES EXCELENCIA

D t , C° JUSTICIA PENAL

BUGA ÉTICA Cód igo : V ers ión : Fecha d e ap ro bac ión : GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: M.L.B.G..

Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Partes: Fiscal Seccional 169 de Pradera-Valle. Dr. Héctor James Hurtado Montezuma

Defensa: Dr. O.A.R. de la Cruz Apoderada de Víctima: Dra. Flor de M.M.M.. Acusado: R.S.M.G..

Delito(s): Homicidio agravado y P. ilegal de arma de fuego, agravado.

Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)

Aprobado según Acta No. 202A

1. OBJETIVO

Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a favor del acusado Robinson Stiven Murillo Gómez, acusado por los delitos de Homicidio agravado (coautor) y Fabricación,

tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se procede a resolverlo.

2. ANTECEDENTES

2.1.■ El 11 de febrero de 2019 la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, le formuló acusación a R.S.M.G. por hechos que según consignó en el escrito al cual le dio lectura, ocurrieron el 13 de noviembre de 2016, a eso de las 4:00p.m frente a la manzana 3 Lote 30 del Barrio Las Vegas de ese municipio, lugar donde fue ultimado el joven Oscar Iván Gómez Asprilla, a quien le disparó un sujeto de nombre F., pero detrás, iban otros

Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez

Deiito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

cinco jóvenes quienes también accionaron armas de fuego en su contra. Uno de ellos, según

la testigo presencial, progenitora de la víctima, la señora L.S.A.B. fue

alias “c pequeño" quien fuera identificado por la policía judicial siendo el enjuiciado. Por esta

conducta, se le vinculó dos años después (13 de noviembre de 2018), luego de operarse su

captura, mediante formulación de imputación, en audiencia preliminar celebrada por el

Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y se le dictó medida

de aseguramiento de detención preventiva.

2.2. - Después de una fecha fallida por causa de la defensa, se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria, el 20 de marzo de 2019. No se hicieron estipulaciones.

A la Fiscalía se le decretaron los testimonios de: Pt. Y.D.V.L.; J.D.G.R.; J.J.C.S.; It. H.F.G.P.;

SI. C.A.S.A.; S.L.S.A.B.; Dra. Lorena Pardo

Pedroza (médico legista); D.E.A.O. (médico Hospital San Roque). Los documentos que se autorizaron ingresar, por medio de los anteriores, como testigos de acreditación fueron: acta de inspección técnica a cadáver; acta de reconocimiento fotográfico y videográfico; certificado de la Tercera Brigada de la ausencia de permiso

expedido al acusado para portar arma de fuego; historia clínica de la víctima; protocolo de

necropsia y plena identidad del acusado.

A la Defensa se le decretaron los siguientes testimonios: D.C.M.; A.L.V. y J.E.S.B..

2.3. - El 9 de abril de 2019, se instaló la audiencia de juicio oral. Tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus teorías del caso. No se presentó ninguno de los testigos de la

Fiscalía, motivo por el cual, el señor J. ordenó la conducción de la señora Luz Stella

Asprilla Bermúdez al Comandante de Policía de Pradera Valle y decretó un receso de dos (2)

horas. El Fiscal solicitó que ordenara la conducción de los demás testigos. El juez le dijo que

primero con la señora y luego se haría uno a uno el mismo procedimiento pero no de manera

conjunta. Igualmente, el delegado Fiscal le pidió que suspendiera la audiencia, señalara

fecha y previamente ordenara la conducción. El señor J. respondió que no podía

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Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

prevaricar, que la norma es muy clara al establecer que las partes podrán acudir a

mecanismos para hacer comparecer sus testigos como es la protección a víctimas y testigos

pues son ellas las que deben garantizar la presencia de los mismos. Citó el artículo 364 y las

sentencias C-1158 de 2008 y C-123 de 2004, ésta última en cuanto a que ni la ineficacia del

Estado ni la ineficiencia son razones para suspender una audiencia. El fiscal invocó el

artículo 384, para que adelantara el trámite de la sanción de arresto, debido a la reticencia

de los testigos a acudir ante el estrado. El juez contestó que aplicaría la excepción de

inconstitucionalidad a esa norma porque no tiene por qué adelantar un disciplinario pues

atentaría contra el principio de concentración y violaría el artículo 150 de la Constitución

Nacional; citó la norma rectora del artículo 17 de la Ley 906 de 2.004. Ordenó finalmente,

además de la conducción de la testigo, al C. de Pradera, también librar oficios al

C. de la Policía de Cali y a Medicina Legal, para que hicieran comparecer a los

peritos que estaban citados.

Luego del receso, escuchó al custodio de la Sala, a quien encargó de la gestión, el patrullero

J.C.M.C. quien bajo la gravedad de juramento dijo que se comunicó para tal

fin con el Capitán Mulato Comandante de la Estación de Policía de Pradera y dio cuenta de

la certificación que ahora, obra en la carpeta a folio 54, mediante la cual se afirmó, que los

uniformados adscritos a esa dependencia, se dirigieron a la dirección de residencia de la

señora L.S.A.B. y no la encontraron, siendo atendidos por su hija de 13

años de edad quien les manifestó que su madre se hallaba realizando trabajos de agricultura

en el campo pero desconocía el sitio, sin suministrarles el número telefónico y mayor

información.

Respecto de los policiales: (i) A J.D.G. lo llamó a un abonado telefónico y éste

le comunicó que no le habían notificado de la audiencia y no se ha podido comunicar con el

comandante para que le dé el permiso para su desplazamiento; (ii) J.J.C.S.,

según le informaron se retiró de la institución; (iii) J.D.V.L., se hallaba

incapacitado por una peritonitis.

En cuanto a los peritos, el juez llamó al estrado a la escribiente del despacho, Jorly Ericka

Olmos Mondragón, quien señaló que durante el receso, intentó ubicarlos por medio

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Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

telefónico, siendo informada por el Coordinador Médico de la institución que: (i) Erick Arana

Osorio, ya no laboraba en ese lugar y en la actualidad cursa un postgrado en Chile; (ii)

L.P., se encontraba incapacitada, desde hacía dos (2) años.

El señor Fiscal, le señaló al A-quo que de acuerdo con esos informes, no se pudo realizar la

conducción de la testigo cuya comparecencia es necesaria porque fue testigo presencial del

homicidio de su hijo; que era ubicable pues según el informe estaba trabajando, por lo tanto

fijara una nueva fecha y hora para realizar la audiencia, que además no se determinó si la

señora estaba notificada para esa audiencia. Igualmente, que acorde con lo establecido en el

artículo 17 de la Ley 906 de 2.004 no se consagra que el juicio oral deba celebrarse en un

solo día; menos, si no se ha iniciado el debate, no está en peligro el principio de

concentración; el juez tiene hasta 30 días para hacer comparecer a los testigos, está de por

medio el derecho de las víctimas de verdad, justicia y reparación. No puede optarse por el

capricho del funcionario, basándose en el principio de concentración porque la misma norma,

le da la posibilidad de interrumpir la audiencia.

La Defensa se opuso, porque su prohijado ya llevaba 5 meses detenido; existía un

desinterés de la víctima quien no quiso comparecer, de manera que renunció a su derecho

de verdad, justicia y reparación. El juez decidió la continuación del juicio porque: (i) el

artículo 17 es norma rectora y el artículo 23 del C.P.P la hace prevalecer; (ii) hay certificación

de la empresa 472 que la citación del juzgado fue entregada en la dirección de la testigo; (iii)

el artículo 17 señala que el juicio se realiza de manera continua y se puede suspender por

circunstancias especiales que según el artículo 454 debe tratarse de circunstancias

sobrevinientes de manifiesta gravedad, y la no comparecencia de un testigo, no lo es; el

principio de concentración es constitucional según el artículo 250; el art. 364, permite un

receso hasta de dos horas para hacer comparecer al testigo a la audiencia respectiva y eso

ya se hizo, sin que fuera posible conseguirlos. Por lo tanto, continuar el juicio no es

irrazonable ni caprichoso.

Mencionó un precedente con el F.C.H.L. cuando le presentó una tutela

por una decisión similar y la respuesta fue, “...que lo que hace el juez es, en forma concentrada,

que si inició el juicio tiene que terminarlo; que es la Fiscalía la que tiene la obligación de que su

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Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez

Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

testigos comparezcan al juicio; si un testigo está temeroso, está la oficina de victimas y testigos y eso lo debe venir solicitando desde la audiencia de acusación; desde la preparatoria, que hay un

espacio para que el Fiscal le diga al juez que requiere la protección especial para sus testigos...", la

Fiscalía desde el día anterior debe constatar que su prueba va a llegar al juicio, eso se lo ha

podido exigir antes de ordenar la conducción del testigo, por eso se hizo un receso, no una

suspensión porque iniciado el juicio no caben suspensiones, según el artículo 17 que

desarrolla el artículo 454; la sentencia C123 de 2004, M.C.I.V.; la C-896 del 99;

la C-1153 de 2008 y la C-210 sobre el tema del juicio oral y principio de concentración...es

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