Auto Nº 76-563-60-00-000-2018-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 01-08-2019
Sentido del fallo | ANULA |
Materia | NULIDAD - El juez, antes de dictar sentencia absolutoria sin práctica de prueba alguna, debió suspender la audiencia del juicio oral hasta lograr la comparecencia de todos los testigos. / |
Número de expediente | 76-563-60-00-000-2018-00016-01 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Número de registro | 81491190 |
Normativa aplicada | LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 34 (NUMERAL 1), 10, 27, 454, 292, 171, 383, 384, 386, 139 (NUMERAL 2), 405, 410, 412 Y 419; DECRETO 2770 DE 2004. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
J u * ' c
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
ERES EXCELENCIA
D t , C° JUSTICIA PENAL
BUGA ÉTICA Cód igo : V ers ión : Fecha d e ap ro bac ión : GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: M.L.B.G..
Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Partes: Fiscal Seccional 169 de Pradera-Valle. Dr. Héctor James Hurtado Montezuma
Defensa: Dr. O.A.R. de la Cruz Apoderada de Víctima: Dra. Flor de M.M.M.. Acusado: R.S.M.G..
Delito(s): Homicidio agravado y P. ilegal de arma de fuego, agravado.
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)
Aprobado según Acta No. 202A
1. OBJETIVO
Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a favor del acusado Robinson Stiven Murillo Gómez, acusado por los delitos de Homicidio agravado (coautor) y Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se procede a resolverlo.
2. ANTECEDENTES
2.1.■ El 11 de febrero de 2019 la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, le formuló acusación a R.S.M.G. por hechos que según consignó en el escrito al cual le dio lectura, ocurrieron el 13 de noviembre de 2016, a eso de las 4:00p.m frente a la manzana 3 Lote 30 del Barrio Las Vegas de ese municipio, lugar donde fue ultimado el joven Oscar Iván Gómez Asprilla, a quien le disparó un sujeto de nombre F., pero detrás, iban otros
Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez
Deiito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
cinco jóvenes quienes también accionaron armas de fuego en su contra. Uno de ellos, según
la testigo presencial, progenitora de la víctima, la señora L.S.A.B. fue
alias “c pequeño" quien fuera identificado por la policía judicial siendo el enjuiciado. Por esta
conducta, se le vinculó dos años después (13 de noviembre de 2018), luego de operarse su
captura, mediante formulación de imputación, en audiencia preliminar celebrada por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y se le dictó medida
de aseguramiento de detención preventiva.
2.2. - Después de una fecha fallida por causa de la defensa, se pudo llevar a cabo la audiencia preparatoria, el 20 de marzo de 2019. No se hicieron estipulaciones.
A la Fiscalía se le decretaron los testimonios de: Pt. Y.D.V.L.; J.D.G.R.; J.J.C.S.; It. H.F.G.P.;
SI. C.A.S.A.; S.L.S.A.B.; Dra. Lorena Pardo
Pedroza (médico legista); D.E.A.O. (médico Hospital San Roque). Los documentos que se autorizaron ingresar, por medio de los anteriores, como testigos de acreditación fueron: acta de inspección técnica a cadáver; acta de reconocimiento fotográfico y videográfico; certificado de la Tercera Brigada de la ausencia de permiso
expedido al acusado para portar arma de fuego; historia clínica de la víctima; protocolo de
necropsia y plena identidad del acusado.
A la Defensa se le decretaron los siguientes testimonios: D.C.M.; A.L.V. y J.E.S.B..
2.3. - El 9 de abril de 2019, se instaló la audiencia de juicio oral. Tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus teorías del caso. No se presentó ninguno de los testigos de la
Fiscalía, motivo por el cual, el señor J. ordenó la conducción de la señora Luz Stella
Asprilla Bermúdez al Comandante de Policía de Pradera Valle y decretó un receso de dos (2)
horas. El Fiscal solicitó que ordenara la conducción de los demás testigos. El juez le dijo que
primero con la señora y luego se haría uno a uno el mismo procedimiento pero no de manera
conjunta. Igualmente, el delegado Fiscal le pidió que suspendiera la audiencia, señalara
fecha y previamente ordenara la conducción. El señor J. respondió que no podía
2
Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Acusado: Robinson Stiven Muríllo Gómez
Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
prevaricar, que la norma es muy clara al establecer que las partes podrán acudir a
mecanismos para hacer comparecer sus testigos como es la protección a víctimas y testigos
pues son ellas las que deben garantizar la presencia de los mismos. Citó el artículo 364 y las
sentencias C-1158 de 2008 y C-123 de 2004, ésta última en cuanto a que ni la ineficacia del
Estado ni la ineficiencia son razones para suspender una audiencia. El fiscal invocó el
artículo 384, para que adelantara el trámite de la sanción de arresto, debido a la reticencia
de los testigos a acudir ante el estrado. El juez contestó que aplicaría la excepción de
inconstitucionalidad a esa norma porque no tiene por qué adelantar un disciplinario pues
atentaría contra el principio de concentración y violaría el artículo 150 de la Constitución
Nacional; citó la norma rectora del artículo 17 de la Ley 906 de 2.004. Ordenó finalmente,
además de la conducción de la testigo, al C. de Pradera, también librar oficios al
C. de la Policía de Cali y a Medicina Legal, para que hicieran comparecer a los
peritos que estaban citados.
Luego del receso, escuchó al custodio de la Sala, a quien encargó de la gestión, el patrullero
J.C.M.C. quien bajo la gravedad de juramento dijo que se comunicó para tal
fin con el Capitán Mulato Comandante de la Estación de Policía de Pradera y dio cuenta de
la certificación que ahora, obra en la carpeta a folio 54, mediante la cual se afirmó, que los
uniformados adscritos a esa dependencia, se dirigieron a la dirección de residencia de la
señora L.S.A.B. y no la encontraron, siendo atendidos por su hija de 13
años de edad quien les manifestó que su madre se hallaba realizando trabajos de agricultura
en el campo pero desconocía el sitio, sin suministrarles el número telefónico y mayor
información.
Respecto de los policiales: (i) A J.D.G. lo llamó a un abonado telefónico y éste
le comunicó que no le habían notificado de la audiencia y no se ha podido comunicar con el
comandante para que le dé el permiso para su desplazamiento; (ii) J.J.C.S.,
según le informaron se retiró de la institución; (iii) J.D.V.L., se hallaba
incapacitado por una peritonitis.
En cuanto a los peritos, el juez llamó al estrado a la escribiente del despacho, Jorly Ericka
Olmos Mondragón, quien señaló que durante el receso, intentó ubicarlos por medio
3
Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez
Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
telefónico, siendo informada por el Coordinador Médico de la institución que: (i) Erick Arana
Osorio, ya no laboraba en ese lugar y en la actualidad cursa un postgrado en Chile; (ii)
L.P., se encontraba incapacitada, desde hacía dos (2) años.
El señor Fiscal, le señaló al A-quo que de acuerdo con esos informes, no se pudo realizar la
conducción de la testigo cuya comparecencia es necesaria porque fue testigo presencial del
homicidio de su hijo; que era ubicable pues según el informe estaba trabajando, por lo tanto
fijara una nueva fecha y hora para realizar la audiencia, que además no se determinó si la
señora estaba notificada para esa audiencia. Igualmente, que acorde con lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 906 de 2.004 no se consagra que el juicio oral deba celebrarse en un
solo día; menos, si no se ha iniciado el debate, no está en peligro el principio de
concentración; el juez tiene hasta 30 días para hacer comparecer a los testigos, está de por
medio el derecho de las víctimas de verdad, justicia y reparación. No puede optarse por el
capricho del funcionario, basándose en el principio de concentración porque la misma norma,
le da la posibilidad de interrumpir la audiencia.
La Defensa se opuso, porque su prohijado ya llevaba 5 meses detenido; existía un
desinterés de la víctima quien no quiso comparecer, de manera que renunció a su derecho
de verdad, justicia y reparación. El juez decidió la continuación del juicio porque: (i) el
artículo 17 es norma rectora y el artículo 23 del C.P.P la hace prevalecer; (ii) hay certificación
de la empresa 472 que la citación del juzgado fue entregada en la dirección de la testigo; (iii)
el artículo 17 señala que el juicio se realiza de manera continua y se puede suspender por
circunstancias especiales que según el artículo 454 debe tratarse de circunstancias
sobrevinientes de manifiesta gravedad, y la no comparecencia de un testigo, no lo es; el
principio de concentración es constitucional según el artículo 250; el art. 364, permite un
receso hasta de dos horas para hacer comparecer al testigo a la audiencia respectiva y eso
ya se hizo, sin que fuera posible conseguirlos. Por lo tanto, continuar el juicio no es
irrazonable ni caprichoso.
Mencionó un precedente con el F.C.H.L. cuando le presentó una tutela
por una decisión similar y la respuesta fue, “...que lo que hace el juez es, en forma concentrada,
que si inició el juicio tiene que terminarlo; que es la Fiscalía la que tiene la obligación de que su
4
Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19 Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez
Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
testigos comparezcan al juicio; si un testigo está temeroso, está la oficina de victimas y testigos y eso lo debe venir solicitando desde la audiencia de acusación; desde la preparatoria, que hay un
espacio para que el Fiscal le diga al juez que requiere la protección especial para sus testigos...", la
Fiscalía desde el día anterior debe constatar que su prueba va a llegar al juicio, eso se lo ha
podido exigir antes de ordenar la conducción del testigo, por eso se hizo un receso, no una
suspensión porque iniciado el juicio no caben suspensiones, según el artículo 17 que
desarrolla el artículo 454; la sentencia C123 de 2004, M.C.I.V.; la C-896 del 99;
la C-1153 de 2008 y la C-210 sobre el tema del juicio oral y principio de concentración...es
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba