Auto Nº 76-622-31-04-001-2018-00149-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 15-03-2019
Sentido del fallo | ANULA ACTUACIÓN |
Materia | NULIDAD - Si el delito ha sido cometido en varios lugares o no es posible determinar el lugar de ocurrencia, el juez, antes de manifestar su incompetencia, debe escuchar a las partes y en especial a la Fiscalía. / |
Número de registro | 81502386 |
Número de expediente | 76-622-31-04-001-2018-00149-01 |
Fecha | 15 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 29; ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 34 (NUMERAL 2), 9-10, 54, 43 (NUMERAL 1), 336, 337 Y 339. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Juo'c^
a « K5-* V ‘ a o \ AU TO eS esCMCUtNCiA
É T I C A «ACIÓN
JUSTICIA PEN A L BUG A Código:GSP-FT-23 Versión:
1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente
RADICACIÓN IMPUTADOS DELITO
7622-31 - 04-001 - 2018- 00149-00 V.A.H.T. y otro Secuestro Simple y otros
Discutido y Aprobado en ACTA No. 087
Guadalajara de Buga-Valle, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1- OBJETO DEL PROVEÍDO:
Sería el caso resolver la incompetencia manifestada por el señor
Juez Penal del Circuito de Roldanillo, pero revisada la actuación
se incurrió en una irregularidad que debe ser subsanada.
2- ANTECEDENTES.
El día 26 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación
radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle
del Cauca, escrito de acusación en contra de los imputados
V.A. y M.H.T., a quienes
se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Hurto
/C o m p r o m e t i d o c o n 1 a c a l i d a d i C u lh ’ 7 14-3?. i) / ¡ : v ia 2 iS - T d c ju x 2?>'t?52S Ti.v.* elecírónico x\penfw"tí'u cando}. ¡■anuijudi ciói. > i». a¡ »\D ÍOC-I
Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico o P. de Armas de
Fuego, S.S. y para él segundo de ellos, el otro cargo
por Acto Sexual Violento.
Mediante decisión del 26 de junio de 2018, el Juzgado Penal del
Circuito de Roldanillo, fijó fecha y hora para llevar a cabo la
audiencia de acusación1, la cual fue programada para el día 13
de julio del citado año, sin que la misma se haya podido realizar,
por inconvenientes para el traslado de los internos, renuncia del
apoderado de confianza y solicitud de aplazamiento por parte del
actual defensor público que representa a los procesados.2
Por todo lo anterior, y en aras de la prevalencia del principio de
celeridad, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, al advertir en
el escrito de acusación, que los hechos ocurrieron en
jurisdicción del Circuito Judicial de Tuluá, más exactamente en
el corregimiento de M. adscrito al Municipio de R.,
resolvió de manera oficiosa declararse incompetente para
tramitar esta actuación, atendiendo al señalado factor
territorial.3
Acorde con lo expuesto, el Juez dispuso la remisión de la
presente actuación a esta Corporación a efectos de que se
definiera la competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia
Previamente al entrar a abordar el tema materia de disenso, es
importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la
76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18 Imputados: V.A.H.T. y otro
Delito: Secuestro Simple y otros
1 Ver folio 14 del expediente. 2 Ver folios 22 a 47 del expediente. 3 Ver folios 48 vuelto del expediente.
2
definición de competencias de los Jueces del Circuito del mismo
Distrito, o municipales de diferentes Circuitos, tal y como lo
dispone el numeral 5o, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, no
obstante, al advertirse una irregularidad la misma no va a ser
resuelta.
3.2. Análisis de la solicitud
La interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo 03
de 2002, que modificó el art. 250 Constitucional, y su desarrollo
a través de la Ley 906 de 2004, nos llevan a establecer que el
sistema penal de corte acusatorio, tiene unas características
esenciales, una de ellas orientada a la separación de etapas de
investigación y juzgamiento, representada por dos Autoridades
diferentes, la primera en cabeza de la Fiscalía como entidad
persecutora (función requirente) y la otra el Juez de
Conocimiento, encargado entre otras, de tomar la decisión de
fondo (función jurisdiccional), con base en las pretensiones,
probanzas y sustento jurídico que realicen las partes a través de
las formalidades y etapas que la ley dispone, esto en caso del
desarrollo normal del proceso, en cuyos actos prevalece la
oralidad4, como norma rectora en la actuación procesal5.
Consecuencia de lo anterior, impera para el operador Jurídico
tanto en etapas preliminares, como en las de Juzgamiento, dar
cumplimiento al debido proceso oral, en cumplimiento a las
formas propias de cada juicio, contemplado como garantía
Constitucional fundamental6, aunado a que en este
procedimiento es el Juez quien debe ejercer el control de los
76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18 Imputados: V.A.H.T. y otro
Delito: S.S. y otros
4 Art. 9 del C.P.P. Oralidad: La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. s Art. 10 del C.P.P. Actuación Procesal: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia...Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales... 6 Art. 29 Constitución Política - Debido Proceso.
3
actos en los que se requiera el ejercicio de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba