Auto Nº 76-622-31-04-001-2018-00149-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630405

Auto Nº 76-622-31-04-001-2018-00149-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 15-03-2019

Sentido del falloANULA ACTUACIÓN
MateriaNULIDAD - Si el delito ha sido cometido en varios lugares o no es posible determinar el lugar de ocurrencia, el juez, antes de manifestar su incompetencia, debe escuchar a las partes y en especial a la Fiscalía. /
Número de registro81502386
Número de expediente76-622-31-04-001-2018-00149-01
Fecha15 Marzo 2019
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 29; ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002; LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 34 (NUMERAL 2), 9-10, 54, 43 (NUMERAL 1), 336, 337 Y 339.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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JUSTICIA PEN A L BUG A Código:GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente

RADICACIÓN IMPUTADOS DELITO

7622-31 - 04-001 - 2018- 00149-00 V.A.H.T. y otro Secuestro Simple y otros

Discutido y Aprobado en ACTA No. 087

Guadalajara de Buga-Valle, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1- OBJETO DEL PROVEÍDO:

Sería el caso resolver la incompetencia manifestada por el señor

Juez Penal del Circuito de Roldanillo, pero revisada la actuación

se incurrió en una irregularidad que debe ser subsanada.

2- ANTECEDENTES.

El día 26 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación

radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle

del Cauca, escrito de acusación en contra de los imputados

V.A. y M.H.T., a quienes

se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Hurto

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Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico o P. de Armas de

Fuego, S.S. y para él segundo de ellos, el otro cargo

por Acto Sexual Violento.

Mediante decisión del 26 de junio de 2018, el Juzgado Penal del

Circuito de Roldanillo, fijó fecha y hora para llevar a cabo la

audiencia de acusación1, la cual fue programada para el día 13

de julio del citado año, sin que la misma se haya podido realizar,

por inconvenientes para el traslado de los internos, renuncia del

apoderado de confianza y solicitud de aplazamiento por parte del

actual defensor público que representa a los procesados.2

Por todo lo anterior, y en aras de la prevalencia del principio de

celeridad, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, al advertir en

el escrito de acusación, que los hechos ocurrieron en

jurisdicción del Circuito Judicial de Tuluá, más exactamente en

el corregimiento de M. adscrito al Municipio de R.,

resolvió de manera oficiosa declararse incompetente para

tramitar esta actuación, atendiendo al señalado factor

territorial.3

Acorde con lo expuesto, el Juez dispuso la remisión de la

presente actuación a esta Corporación a efectos de que se

definiera la competencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia

Previamente al entrar a abordar el tema materia de disenso, es

importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la

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Delito: Secuestro Simple y otros

1 Ver folio 14 del expediente. 2 Ver folios 22 a 47 del expediente. 3 Ver folios 48 vuelto del expediente.

2

definición de competencias de los Jueces del Circuito del mismo

Distrito, o municipales de diferentes Circuitos, tal y como lo

dispone el numeral 5o, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, no

obstante, al advertirse una irregularidad la misma no va a ser

resuelta.

3.2. Análisis de la solicitud

La interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo 03

de 2002, que modificó el art. 250 Constitucional, y su desarrollo

a través de la Ley 906 de 2004, nos llevan a establecer que el

sistema penal de corte acusatorio, tiene unas características

esenciales, una de ellas orientada a la separación de etapas de

investigación y juzgamiento, representada por dos Autoridades

diferentes, la primera en cabeza de la Fiscalía como entidad

persecutora (función requirente) y la otra el Juez de

Conocimiento, encargado entre otras, de tomar la decisión de

fondo (función jurisdiccional), con base en las pretensiones,

probanzas y sustento jurídico que realicen las partes a través de

las formalidades y etapas que la ley dispone, esto en caso del

desarrollo normal del proceso, en cuyos actos prevalece la

oralidad4, como norma rectora en la actuación procesal5.

Consecuencia de lo anterior, impera para el operador Jurídico

tanto en etapas preliminares, como en las de Juzgamiento, dar

cumplimiento al debido proceso oral, en cumplimiento a las

formas propias de cada juicio, contemplado como garantía

Constitucional fundamental6, aunado a que en este

procedimiento es el Juez quien debe ejercer el control de los

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Delito: S.S. y otros

4 Art. 9 del C.P.P. Oralidad: La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. s Art. 10 del C.P.P. Actuación Procesal: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia...Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales... 6 Art. 29 Constitución Política - Debido Proceso.

3

actos en los que se requiera el ejercicio de la...

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