Auto Nº 76-736-31-03-001-2017-00054-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330640

Auto Nº 76-736-31-03-001-2017-00054-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-01-2020

Sentido del falloANULA ACTUACIÓN
MateriaNULIDAD - / NULIDAD - / NULIDAD - /
Número de registro81506425
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente76-736-31-03-001-2017-00054-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 133 (NUMERAL 8), 281, 290 (NUMERAL 2) Y 375, NUMERALES 5, 6 7 Y 8.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (resolución de promesa de compraventa) promovido por MARÍA CECILIA GIRALDO OSORIO (sucesora procesal de J.P.R.) contra J.V.B.A., con EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por este contra aquélla, contra A.M.B.M. y contra PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

I.C. Sería del caso proceder a convocar a la audiencia de

sustentación y fallo conforme al mandato contenido en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, de no ser porque con ocasión del detenido estudio que precede a la elaboración de todo proyecto de decisión en segunda instancia, háse detectado en el presente asunto varios factores de perturbación procesal que relumbran en nulidad. Son ellos: (i) el indebido trabamiento de la relación jurídica procesal con el acreedor hipotecario; (ii) el indebido surtimiento de los emplazamientos que afectó la notificación de las personas que por ley debían comparecer al trámite de pertenencia; (iii) la irregular confección de la valla elaborada para esta clase de asuntos, y (iv) la insuficiencia de los datos aprovisionados en los Registros Nacionales tanto de Personas Emplazadas como de Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, situaciones que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso, imponen su declaración ex-officio en ésta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma.

Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: M.C.G.O. [sucesora procesal de J.P.R.. Demandado: J.V.B.A. con EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) A.M.B.M. y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,

II. CONSIDERA 1. Por avenirse al caso, sea lo primero memorar que

en relación con la demanda, doctrina y jurisprudencia han destacado su subordinación a un conjunto de requisitos que, lejos de obedecer a un criterio meramente formalista, están edificados en la necesidad de determinar con claridad y precisión las pretensiones del actor y los hechos que constituyen su fundamento, en procura de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa; y que en esas condiciones pueda el juzgador conocer los precisos límites o mojones dentro de los cuales debe cumplir su función compositiva, materializando así el principio de la congruencia consagrado por el artículo 281 del C. G. del Proceso, a tono con el cual “…[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que éste código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”.

Desde luego que la anotada importancia del libelo

inicial, para la presente casuística, de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio alegada por vía de excepción atendiendo la expresa consagración establecida en el parágrafo 1o del artículo 375 del Código General del Proceso, no sólo trasciende a la fijación del tema decidendum del proceso y su causa fáctica, sino que también se proyecta a otros no menos relevantes aspectos del mismo, como el atinente, en tratándose de asuntos de pertenencia, a la publicidad que del bien a usucapir debe hacerse, al igual que de las personas contra quienes se dirige la acción, requisitos todos que tienden a garantizar la debida divulgación que asegure a aquellos que ostenten aptitud legal respecto del predio la concurrencia al proceso, ya en forma personal, o por intermedio de curador ad-litem.

Precisamente en ésta dirección, en los precisos

términos del numeral 5 del artículo 375 del C. G. del Proceso “…[s]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un

Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: M.C.G.O. [sucesora procesal de J.P.R.. Demandado: J.V.B.A. con EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) A.M.B.M. y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario…” (resalta y subraya la Sala). Y en cuanto el trámite que se debe surtir, el numeral 7 ibídem establece el siguiente:

“…7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;

f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. (…) Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”.

Por otra parte, conforme el artículo 108 de la citada

normatividad procesal, cuando se ordena el emplazamiento a personas, tanto determinadas como indeterminadas, no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “…las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación….”, sino que, una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro Nacional de

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) A.M.B.M. y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, emplazamiento que “…se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro...”, tras lo cual “…se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

1.1. En la demanda cuyo conocimiento correspondió

al entonces JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, hoy JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, el señor JOSÉ VICENTE B.A., demandado en el proceso de resolución de promesa de compraventa, no sólo se opuso a las pretensiones elevadas en su contra sino que, por vía de excepción, pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble rural denominado CRISTALES ubicado en la vereda El Bosque, comprensión municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-8409.

Para el mencionado propósito, el medio defensivo no

sólo se enderezó contra el entonces demandante J.P.R., sino respecto de la señora A.M.B.M., por ser igualmente titular del derecho real de dominio del referido bien, así como de las personas indeterminadas; adicionalmente, se pidió citar al acreedor hipotecario (folios 130 a 148, cdo. 1).

1.2. Fue precisamente dicha postura la que llevó al

a-quo no sólo a imprimir “…a la excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio el trámite correspondiente a lo lineado en el Artículo 375 de la Obra Procesal Civil Vigente…”, según lo determinado en auto del 31 de mayo de 2018 (folios 168 a 171, cdo. ib.), sino a “…INTEGRAR el contradictorio con la señora A.M.B.M.…”, a quien le reconoció la calidad de “…litisconsorte necesaria por activa, por lo que…”, según precisó, “…se dirigirá la –demanda- pretensión del demandado por vía de excepción en contra de esta última- Prescripción Adquisitiva de Dominio-, además del codemandante en este asunto señor JAVIER PARRA RAMÍREZ, por ser titulares del derecho de dominio sobre el predio objeto de esta causa…”. Igualmente, (i) dispuso el emplazamiento

Proceso (Resolución Promesa de Compraventa). Demandante: M.C.G.O. [sucesora procesal de J.P.R.. Demandado: J.V.B.A. con EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO formulada por éste contra (i) aquélla, (ii) A.M.B.M. y, (iii) PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2017-00054-01.

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de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble con acatamiento de las disposiciones legales; (ii) ordenó la citación del BANCO DAVIVIENDA S.A, atendida su calidad de tercero acreedor, y (iii) efectuó los demás ordenamientos...

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